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STP6102-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 98344. Franklin Arley Restrepo Rodas. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP6102-2018 Radicación n.° 98344 Acta 148 Bogotá D. C., mayo diez (10) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, LENIN GUILLERMO BURBANO HERRERA contra la sentencia del 20 de marzo de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante la cual tuteló el derecho fundamental de petición, en el marco de la acción de amparo promovida por FRANKLIN ARLEY RESTREPO RODAS frente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente caso, se destacan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que el señor FRANKLIN ARLEY RESTREPO RODAS se encuentra actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Diamante” de Girardot; (ii) Que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, el 24 de agosto de 2017 «mediante Oficio n.° 3782», ordenó la remisión del proceso seguido contra el accionante al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, por competencia;

(iii) Que mediante escritos adiados 26 de diciembre de 2017, 15 de enero y 12 de febrero de 2018, el señor RESTREPO RODAS solicitó al «Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas» que envié las diligencias contentivas de su causa, a los Juzgados Homólogos del municipio de Girardot, con el fin de tramitar ante tales despachos el beneficio de la libertad condicional;

(iv) Que hasta la fecha de interposición de la demanda de tutela (26 de febrero de 2018) no ha obtenido respuesta alguna a sus solicitudes. 2. Por lo anterior, el señor FRANKLIN ARLEY RESTREPO RODAS acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y libertad y, en consecuencia solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada que se pronuncie de fondo frente a sus solicitudes y remita su proceso al Juez competente para tramitar ante él la libertad condicional, a la que cree tener derecho.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que en proveído del 6 de marzo de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda y en aras de integrar en debida forma el contradictorio ordenó vincular a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 1º y 2º de Guaduas, 1º y 2º de Zipaquirá y Único de Girardot; asimismo, a los Directores de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios “La Esperanza” de Guaduas y “El Diamante” de Girardot. [1: Ver folio 11 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot, Mayor (r) Germán Alberto Trujillo Sánchez[footnoteRef:2], indicó que esa institución ha cumplido en debida forma con el trámite de las solicitudes formuladas por el interno FRANKLIN ARLEY RESTREPO RODAS. [2: Ver folio 27. Ibídem.] Explicó al respecto que «se revisó exhaustivamente los archivos de la Oficina de Correspondencia del Establecimiento, en los cuales se encontró, que se le colocó el correspondiente pase jurídico y se entregó las peticiones de fecha 26 de diciembre de 2017, el mismo día, al servicio postal 472 […], asimismo la petición del 12 de febrero de 2018, se entregó ese mismo día al servicio postal 472 […], empresa con la cual el INPEC tiene esta franquicia para el personal interno» precisando que en relación con la solicitud que el accionante dice haber radicado el 15 de enero de 2018 «no hay registro de su recibo en la oficina de correspondencia». 3.

El Director del Establecimiento Penitenciario “La Esperanza” de Guaduas, Álvaro Enrique Malagón Pérez[footnoteRef:3], solicitó la desvinculación del ente al que representa, tras señalar que revisada «las bases de datos SISIPEC se puede evidenciar que el interno FRANKLIN ARLEY RESTREPO RODAS, nunca ha ingresado a [ese] establecimiento, [y que] en la actualidad se encuentra ubicado en el Establecimiento Penitenciario de Girardot, desde el 08 de agosto de 2017, [y] en la actualidad el Juzgado que vigila la pena del interno es el Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá». [3: Ver folio 29.

Ibídem.] 4. Los titulares de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 1º de Zipaquirá[footnoteRef:4], 2º de Guaduas[footnoteRef:5] y Único de Girardot[footnoteRef:6], señalaron que en sus respectivos despachos no cursa causa alguna en contra del señor FRANKLIN ARLEY RESTREPO RODAS, por lo cual solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional. [4: Ver folio 31.

Ibídem.] [5: Ver folio33. Ibídem.] [6: Ver folio 34. Ibídem.] A su turno, la Secretaria del Juzgado de 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Lina Andrea Rojas Sáenz[footnoteRef:7], manifestó que «verificado el listado sistematizado de procesos, actas de reparto y el libro de correspondencia, a la fecha [8 de marzo de 2018] este Despacho no ha recibido proceso adelantado en contra de FRANKLIN ARLEY RESTREPOP RODAS, ni tampoco aparecen registradas las solicitudes mencionadas por el accionante en el escrito de tutela», solicitando que se niegue por improcedente la demanda en relación con esa célula judicial. [7: Ver folio 39.

Ibídem.] 5. El Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, Lenin Guillermo Burbano Herrera[footnoteRef:8], se pronunció en relación con los hechos de la demanda, en los siguientes términos: [8: Ver folio 35. Ibídem.] «1.- En efecto este despacho vigiló la sentencia proferida el 8 de mayo de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, dentro de la cual se condenó a FRANKLIN ARLEY RESTREPO RODAS a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, y multa en el equivalente a 1 SMLMV, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena privativa de la libertad, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.- Esta sede judicial avocó el conocimiento de las diligencias el 6 de julio de 2017. 3.- El día 18 de agosto de 2017 el INPEC informa a este despacho judicial que se trasladó al interno FRANKLIN ARLEY RESTREPO RODAS al EPC “La Esperanza” con sede en Guaduas-Cundinamarca. 4.- En proveído de 23 de agosto de 2017 se ordena remitir por competencia las diligencias a los Homólogos de Guaduas (Cund.) en razón a que el condenado se encontraba recluido en establecimiento carcelario con sede en esa municipalidad, así es que mediante Oficio n.° 3782 se remitieron las diligencias de la causa 207-00001 contentivas en cuatro (4) cuadernos cada uno con: 151, 43, 176 y 18 folios […] a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cund.)-Reparto. 5.- Posteriormente el condenado radica solicitud requiriendo a este despacho a fin de que le sea enviado el proceso a los Homólogos de Guaduas, a quien mediante Oficio n.° 5282 de fecha 15 de diciembre de 207 se le informa que el proceso en mención fue enviado a los Juzgados de Ejecución de Penas de Guaduas (Cund.) desde el mes de agosto de 2017».

Por lo anteriormente expuesto señaló que el despacho a su cargo no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, solicitando en consecuencia, que se declare la improcedencia del recurso de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo dictado el 20 de marzo de 2018[footnoteRef:9], concedió el amparo al derecho fundamental de petición en favor del señor FRANKLIN ARLEY RESTREPOP RODAS. [9: Ver folios 42 a 59.

Ibídem.] Consideró el Tribunal que de acuerdo al devenir probatorio y las vicisitudes del caso concreto se extraen dos conclusiones: la primera que «a la fecha, se desconoce, incluso por el juez de tutela, cuál es la ubicación del proceso seguido en contra del actor, puesto que desde que fue cambiado de centro carcelario en el mes de agosto de 2017, se desconoce cuál fue el destino final de las diligencias, dado que si bien el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá remitió el asunto con destino a los jueces homólogos de Guaduas, dichos estrados judiciales manifestaron que en momento alguno, han tenido en su poder tal proceso», sumado que «ante e! Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, tampoco se ha allegado proceso alguno seguido en contra del actor…»; y la segunda, que es evidente la «afectación del derecho de petición del accionante, pues aunque radicó en debida forma las solicitudes ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Diamante” de Girardot de fechas 26 de diciembre de 2017 y 12 de febrero de 2018, las mismas al momento de resolverse el presente amparo de tutela, no han sido recepcionadas ante la autoridad judicial a la cual se remitieron, que en el caso concreto concierne a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, teniendo en cuenta que los titulares de dichos estrados judiciales, precisaron no haber conocido ninguna petición del accionante».

Por lo anterior ordenó: por un lado, «al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Diamante” de Girardot, que dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a realizar las gestiones administrativas pertinentes, a fin de garantizar que las peticiones elevadas por el actor el 26 de diciembre de 2017 y 12 de febrero de 2018, sean debidamente radicadas ante los Juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas-Cundinamarca, por ser aquellas las autoridades judiciales respecto a las cuales afirma el actor, haber remitido su derecho de petición»; y de otra parte, «al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, al ser el último estrado judicial en el cual reposó el proceso seguido en contra del actor y quien efectuó su remisión, que dentro del término de 5 días siguientes a la notificación del fallo, realice las gestiones administrativas pertinentes a fin de verificar el destino final de dichas diligencias y el estrado judicial que las recepcionó y que de ello, informe al accionante».

IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, LENIN GUILLERMO BURBANO HERRERA, mediante Oficio n.° 00185 adiado 23 de marzo de 2018[footnoteRef:10] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión[footnoteRef:11]; alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, tras establecer que fue interpuesta en término, en auto del 23 de abril de 2018[footnoteRef:12]. [10: Ver folio 65.

Ibídem.] [11: Ver folio 89. Ibídem.] [12: Ver folio 102. Ibídem.] Solicitó la recurrente que se revoque la orden de tutela impartida al despacho a su cargo, para lo cual argumentó: (i) que como lo informó al descorrer el traslado de la demanda «el proceso seguido en contra del actor señor FRANKLIN ARLEY RESTREPOP RODAS causa No. 2017-00001 fue remitido por competencia el 24 de agosto de 2017, mediante Oficio 3782 a los Juzgados de Ejecución de Penas de Guaduas/Reparto»;

(ii) que el proceso fue asignado al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, desde el 31 de agosto de 2017; y (iii) que así lo reconoció la Secretaría de ese despacho judicial mediante Oficio n.° 454 del 27 de marzo de 2018, del cual aportó la respectiva copia[footnoteRef:13], así como el duplicado del auto de fecha 20 de diciembre de 2017, por medio del cual, el citado Juez Ejecutor de Guaduas, avocó el conocimiento de la causa seguida contra el aquí accionante[footnoteRef:14]. [13: Ver folio 90.

Ibídem.] [14: Ver folio 90 (anverso). Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del señor FRANKLIN ARLEY RESTREPOP RODAS se encamina en últimas, a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con radicación 25817-61-00-000-2017-00001-00 seguido en su contra, para que ordene al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que actualmente conozca de dicha actuación que remita esas diligencias al reparto de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, tal como lo solicitó mediante escritos adiados 26 de diciembre de 2017, 15 de enero y 12 de febrero de 2018. 5.

Como quedó visto en los antecedentes de esta decisión, el Tribunal a quo concluyó que no existía certeza en relación con la autoridad judicial en la que actualmente se hallaba el proceso penal seguido contra el señor FRANKLIN ARLEY RESTREPO RODAS y que tampoco había prueba que demostrara que las solicitudes formuladas por el citado hubieran sido remitidas a la autoridad judicial destinataria de las mismas –esto es, a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas–.

Por esa razón, el Juez Colegiado de tutela de primer nivel resolvió amparar el derecho fundamental de petición y en aras de materializar su protección impartió órdenes encaminadas a que: por un lado, se determine la ubicación actual del proceso penal seguido contra el actor, a efectos de que éste adelante el trámite de los subrogados penales a los que cree tener derecho; y de otra parte, se radique las peticiones del señor RESTREPO RODAS ante los Juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, para que dentro del marco de sus competencias, resuelvan de fondo sus pretensiones. 6.

Expuesto lo anterior, desde ahora la Sala advierte que en el caso concreto se torna necesaria la intervención del juez de tutela, sin embargo, modificará y adicionará la parte resolutiva del fallo impugnado, por las razones que se exponen enseguida: 6.1. En primer lugar, la Sala comparte la apreciación del Juez de tutela de primera instancia relativa a que no se demostró que los escritos adiados 26 de diciembre de 2017, 15 de enero y 12 de febrero de 2018 –a través de los cuales el actor FRANKLIN ARLEY RESTREPO RODAS solicitó que se remitiera el proceso penal seguido en su contra al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot– hubieran sido efectivamente radicados ante la autoridad ante la que los dirigió el aquí actor, esto es, ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.

No obstante, debe aclararse que lo anterior no implicaba conceder el amparo al derecho fundamental de petición, como de manera equívoca lo estimó el Tribunal a quo, por cuanto lo que realmente se estructura en el sub lite, como consecuencia de la falta de resolución de las solicitudes previamente referenciadas, es el quebranto de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Ello por cuanto la pretensión planteada por el actor –en la medida que busca un pronunciamiento judicial frente a la viabilidad de remitir por competencia un diligenciamiento penal a otro Juzgado de Ejecución de Penas– debe entenderse como expresión del ejercicio del derecho de postulación, más no del de petición, pues éste no tiene cabida en el ámbito jurisdiccional, como de manera pacífica lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional al precisar: «a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso» (C.C. S.T-377/2002).

Igualmente, ha explicado ese Alto Tribunal que «si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

Así las cosas, se modificará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 20 de marzo de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el sentido de conceder el amparo constitucional de tutela en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 6.2.

En segundo lugar, este Cuerpo Decisorio advierte que le asiste razón al funcionario judicial recurrente –Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá– cuando afirma que no ha quebrantado derecho fundamental alguno al aquí actor, pues con su escrito de impugnación aportó elementos de convicción suficientes con los cuales logró demostrar: (i) Que ese Juzgado, mediante Oficio n.° 3782 del 24 de agosto de 2017[footnoteRef:15], remitió por competencia el proceso con radicación 2017-00001 seguido contra FRANKLIN ARLEY RESTREPO RODAS «a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Guaduas-Reparto»; y, [15: Ver folio 92 (anverso).

Ibídem.] (ii) Que agotado el trámite administrativo de rigor, esas diligencias fueron asignadas al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), autoridad que avocó el conocimiento del proceso en auto del 20 de diciembre de 2017[footnoteRef:16]. [16: Ver folio 90 (anverso). Ibídem.] Entonces, de lo anterior se concluye que la autoridad competente para resolver las solicitudes formuladas por el accionante es el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), pues pese a que al descorrer el traslado de tutela, la Secretaria de ese despacho aseguró que no se había recibido proceso alguno contra el señor RESTREPO RODAS, lo cierto es que el prenombrado se encuentra a disposición de esa célula judicial, que como quedó visto avocó el conocimiento de las diligencias desde el 20 de diciembre de 2017. 6.3.

De esa forma, tomando en consideración los medios probatorios allegados con la impugnación, la Sala estima necesario revocar el numeral 3º de la parte resolutiva del fallo de primera instancia en lo que respecta a la orden impartida al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, para en su lugar, requerir al Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca) –que actualmente vigila la sanción que pesa sobre el aquí actor– para que en un término improrrogable de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, se pronuncie de fondo sobre la viabilidad de remitir el proceso con radicación 25817-61-00-000-2017-00001-00 seguido contra FRANKLIN ARLEY RESTREPOP RODAS al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, tal como lo solicitó el prenombrado en escritos del 26 de diciembre de 2017 y 12 de febrero de 2018.

En lo demás, habrá de confirmarse la sentencia de primer nivel. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia del 20 de marzo de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el sentido de que se concede el amparo de tutela en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.

REVOCAR el numeral 3º de la parte resolutiva del fallo de primera instancia en lo que respecta a la orden impartida al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, para en su lugar REQUERIR al Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca) –que actualmente vigila la sanción que pesa sobre el aquí actor– para que en un término improrrogable de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, se pronuncie de fondo sobre la viabilidad de remitir el proceso con radicación 25817-61-00-000-2017-00001-00 seguido contra FRANKLIN ARLEY RESTREPOP RODAS al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, tal como lo solicitó el prenombrado en escritos del 26 de diciembre de 2017 y 12 de febrero de 2018. 3.

CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 20 de marzo de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 4. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15