República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 73453 Ramiro López Tafúr CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP6102-2014 Radicación n° 73453 Acta No. 147 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por RAMIRO LÓPEZ TAFÚR, contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y Penal del Circuito de Puerto Boyacá, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como a los principios de proporcionalidad y favorabilidad. 1.
ANTECEDENTES
1. RAMIRO LÓPEZ TAFÚR fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, mediante sentencia del 7 de marzo de 2013 y en virtud de la aceptación de cargos que hiciera, a la pena de 37 años de prisión por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, habiéndosele negado al citado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En contra de la misma no se interpuso el recurso de apelación. 2. Ante el Juzgado Primero de Ejecución y Medidas de Seguridad de La Dorada, el condenado elevó solicitud para la readecuación de su pena por favorabilidad, para efectos de que se le concediera la rebaja de pena prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal por el allanamiento a cargos realizado, la cual fue negada en proveído del 23 de octubre de 2013.
Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal de Manizales, mediante auto del 10 de marzo de 2014, confirmó la decisión de primera instancia. 3. El mencionado acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, a su juicio violentados con la negativa de las autoridades a readecuar la pena que le fuere impuesta, a lo cual considera tener derecho como quiera que su proceso de asentimiento obedeció a la convicción de que se haría acreedor a la rebaja de pena, y por aplicación de los principios de proporcionalidad y favorabilidad, como que a través de su solicitud no propende por la anulación de la sentencia, vulnerar el debido proceso de los demás intervinientes o generar impunidad.
Aduce que el amparo es procedente en tanto ya agotó los medios de defensa judicial a su alcance mediante la solicitud del reajuste punitivo en la fase de la ejecución de la pena, la cual le fue negada, y toda vez que se cumple el requisito de inmediatez, de suerte que solicita la protección de sus derechos en este caso vulnerados por las decisiones cuestionadas, constitutivas a su juicio de “vías de hecho”, para que en consecuencia se ordene “…que se me reconozca el 50% de la pena impuesta, por igualdad, favorabilidad, razonabilidad y proporcionalidad, que me corresponde por la aceptación de cargos y sentencia anticipada.”
2. LAS RESPUESTAS 1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, en tanto el actor la utiliza para cuestionar el sentido de las decisiones judiciales que le fueron desfavorables, en las cuales se explicó con suficiencia las razones por las que no era viable acceder a su pedimento. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, Sala Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2. La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que sea dable acudir a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, este no es el mecanismo apto constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional señaló en sentencia T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 3.
Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una “vía de hecho”, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.
Conforme con lo anterior, el excepcional mecanismo deviene improcedente en cuanto el accionante no satisfizo el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de la totalidad de los instrumentos de defensa que tenía a su haber dentro de la actuación, que no eran distintos a la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, con el eventual surgimiento de interés para acudir en casación, herramientas que se ofrecían idóneas para plantear el tópico del que se duele, esto es, el no reconocimiento del descuento punitivo consagrado en el artículo 351 de la ley 906 de 2004 ante la prohibición contenida en la ley 1098 de 2006, para así provocar el pronunciamiento del juez de segunda instancia sobre el particular.
De manera que no resulta válido que intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así su omisión de cara a la interposición de los mismos. En efecto, no es factible pretender revivir etapas procesales ya precluidas, circunstancia que torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección, ya que como lo sostuvo el máximo Tribunal de lo Constitucional en sentencia T-272 de 1997: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.” 6.
Ahora bien, con facilidad se advierte que contraria al principio de inmediatez se muestra además la demanda, pues si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si la sentencia de primera instancia data del 7 de marzo de 2013, el quejoso haya dejado transcurrir más de 1 año para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.
Y en la medida que en el expediente no se adujo motivo alguno que justificara tal inactividad, sólo desidia y desatención pueden predicarse de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 7. Finalmente y frente a las censuras que el actor propone contra los proveídos dictados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de La Dorada y la Sala Penal del Tribunal de Manizales, por medio de los cuales no se accedió a su pedimento para la readecuación de la pena bajo el argumento que se trata de un aspecto que no puede ser modificado por el juez ejecutor; la Sala no tiene reparo alguno con el sentido de las mismas pues no se advierte contrario a mandatos constitucionales y legales, o quebrantador de derechos fundamentales, como que se encuentra ajustado a lo dispuesto por la ley en punto de las competencias de los jueces de esa especialidad, por manera que resultaría un despropósito aceptar que aquél acuda a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional para continuar el debate jurídico sobre el tópico con el cual guarda inconformidad.
Bastan las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por RAMIRO LÓPEZ TAFÚR. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10