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STP6101-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de 1ª instancia No. 137451 CUI 11001020400020240091300 Jenny Alexandra Erazo Muñoz y otra DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP6101-2024 Radicación n° 137451 Acta 116. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Jenny Alexandra Erazo Muñoz, a nombre propio y en representación de su hija S.S.E., contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación, las Fiscalías 157, 216, 243, 54, 38 y 186 de Bogotá, el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá, la Policía Nacional – Metropolitana de Bogotá, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la vida.

Al trámite fueron vinculadas la ESP Sanitas, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y las partes y demás intervinientes en la acción de tutela identificada con el radicado N.° 11001310700120240003901, tramitada en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Jenny Alexandra Erazo Muñoz presentó un escrito de tutela inicial extenso[footnoteRef:1] y confuso, en que puso de presente la presunta vulneración de los derechos fundamentales de su mejor hija S.S.E., de quien refirió que se encuentra desaparecida forzosamente. En el mismo, señaló a distintas autoridades como las causantes de la lesión de las garantías de su descendiente y las propias.

Luego, en el desarrollo de la acción de tutela, allegó alrededor de 9 memoriales, reiterando los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda, y situaciones relacionadas con su reclamo constitucional. [1: Manuscrito de 48 folios.] De los anteriores memoriales y de la información allegada por las accionadas, en un ejercicio de síntesis, la Sala destaca los siguientes sucesos: Jenny Alexandra Erazo Muñoz, en nombre propio y como agente oficiosa de su menor hija S.S.E., promovió acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, el Centro de Atención a Víctimas de la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Centro Zonal de Barrios Unidos y el Centro de Atención de Emergencia del barrio Santa Fe, ambos del ICBF, la Dirección General de la Policía Nacional, el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá, la Unidad para las Víctimas, la Personería de Bogotá, la EPS Sanitas y la Alcaldía Mayor de Bogotá. En resumen, en sustento de su solicitud[footnoteRef:2], la accionante manifestó que su hija S.S.E. se encontraba secuestrada en un Centro de Emergencia del ICBF, ubicado en el barrio Santa Fe de esta ciudad, en donde había sido víctima de torturas y violencia sexual por parte de funcionarios de la Policía Nacional.

Destacó que su descendiente arribó a esa institución por cuenta de un proceso de restablecimiento de derechos, iniciado por solicitud del defensor público Luis Fernando Hernández, quien tomó en cuenta el perfil psicológico de la menor, descrito por el Hospital San Ignacio. Asimismo, puso de presentes otras situaciones relacionadas con el caso. [2: De acuerdo a hechos resumidos por la autoridad que conoció la tutela de primera instancia.] La actuación que fue asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá bajo el radicado n.º 11001310700120240003900, quien emitió sentencia del 3 de abril de 2024, en la que negó el amparo de los derechos fundamentales de la parte demandante.

La decisión fue impugnada por la accionante, motivo por el cual, el expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El pasado 16 de abril fue asignada la actuación al magistrado ponente, y la misma se encuentra en turno para resolver. Jenny Alexandra Erazo Muñoz acudió a la presente acción de tutela, en nombre propio y en representación de su descendiente S.S.E., y nuevamente relató que su hija está siendo víctima de torturas, tratos crueles, y desaparición forzada, en el marco de procedimientos administrativos y judiciales que son contrarios a la ley.

Agregó que su hija fue secuestrada en un proceso de restablecimiento de derechos iniciado por el ICBF, luego de que las dos quedaran retenidas en el Hospital San Ignacio de Bogotá, con posterioridad a la atención médica que recibió su hija. Narró los malos tratos que ha recibido su hija, punto en el cual, hizo alusión a los exámenes médicos y valoraciones practicadas, y a los medicamentos que le habrían suministrado a S.S.E. También refirió la presunta alteración de la historia clínica de la menor, y la confabulación entre funcionarios del ICBF, la Policía Nacional y la Fiscalía, para afectar la integridad de la menor y favorecer a su progenitor, quien, además, la abusó sexualmente en su infancia. Subrayó que las autoridades vinculadas con estos hechos son distintas dependencias del ICBF, como Centro Zonal Barrios Unidos, Centro de Emergencia Nuevo Nacimiento, Protección Regional, entre otras, así como la Policía Nacional, las Fiscalías 157, 216, 243, 54, 38 y 186 de Bogotá y la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad, entre otras.

Recalcó que interpuso una acción de tutela por los anteriores hechos, que se tramitó con el radicado n.º 11001310700120240003900 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Sin embargo, la tutela fue negada ya que funcionarios de la Policía Nacional suplantaron a las autoridades judiciales, pues los mismos no responden entrevistas y no permiten pasar pruebas.

Sostuvo que fue suplantada en la impugnación de la esa tutela. Agregó que interpuso denuncias penales por la desaparición de su hija, por delitos de prevaricato por acción y fraude procesal y, sin mucho orden, refiere a varias fiscalías como receptoras de las noticias criminales. De otro lado, indicó que promovió una acción de tutela que conoció el Consejo de Estado y refirió otras actuaciones que vinculan a Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Tercero de Ejecución de Familia de esta ciudad.

Finalmente, Jenny Alexandra Erazo Muñoz indicó que promovió la demanda actual, para la liberación de su hija y para que ordene a la Fiscalía que inicie investigaciones contra los funcionarios accionados por sus actos irregulares. Vale la pena destacar que, en escritos posteriores, la accionante realizó un relato igualmente extenso y desordenado, sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.

En síntesis, en esos escritos mencionó irregularidades de distintas autoridades judiciales, y la continuidad de la retención de su hija. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 3 de mayo del año en curso, se avocó conocimiento de la acción de tutela y se dispuso notificar a partes, intervinientes y vinculados. Asimismo, se ordenó escindir la demanda de tutela y remitir copia a otras autoridades, en atención a que la actora narró hechos que vinculaban a autoridades, respecto de las cuales esta Sala de Tutelas no tiene competencia[footnoteRef:3]. [3: En esa decisión se ordenó remitir copia de la actuación al Consejo de Estado, frente al reclamó que elevó la actora contra esa misma Corporación, con ocasión al conocimiento que tuvo de la acción de tutela radicado n.° 1100103315000202304967.

A la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el reclamo elevado contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de lo accionado contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Familia de esta ciudad. ] Con auto del 9 de mayo siguiente, se dispuso correr traslado a las partes e intervinientes, acerca de los escritos posteriores allegados por la actora.

INFORMES Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. La titular del despacho indicó que conoció la tutela que la accionante propuso en representación de su hija adolescente, la cual fue negada mediante sentencia del 3 de abril del año en curso. Destacó que en la demanda la accionante solicitaba la protección de las garantías fundamentales de su hija frente al presunto yerro en el que habría incurrido el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el marco del proceso de restablecimientos de derechos que adelantó sobre la menor.

Indicó que la accionante agregó un escrito denso, que fue tramitado como impugnación, luego de lo cual, la actora ha remitido un escrito diario ante ese despacho judicial, en los que insiste en manifestaciones contra la funcionaria y todas las entidades que han conocido de su trámite. Sostuvo que, en auto del 19 de abril de 2024, requirió a la accionante para que se abstuviera de acceder a sus redes sociales y extraer información y datos sensibles, que luego son aportados en documentos.

Lo anterior, debido a que pone el riesgo su integridad y la de su núcleo familiar. En punto a las pretensiones de la actora, recalcó que las mismas ya fueron debatidas en la anterior tutela, que todavía se encuentra en curso, por lo que el amparo resultaba improcedente. Por último, pidió que se instara a la accionante para que se abstenga de realizar manifestaciones deshonrosas en contra de ese despacho y de todas las entidades que han conocido el asunto.

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El magistrado del Tribunal indicó que, el 16 de abril del año que avanza, le fue asignada la acción de tutela promovida por la accionante, identificada con el radicado 11001 31 07 001 2024 00039 01, y a la fecha se encuentra en turno para decidir dentro del término previsto legalmente.

Pidió ser desvinculado del trámite, en atención a que no ha desconocido los derechos de la actora. Centro Zonal Tunjuelito -Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. La defensora de la familia destacó que en ese centro se adelanta el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor S.S.E., y dentro del mismo no se encuentra configurado el delito de secuestro o tortura en contra de la adolescente, como lo reporta la progenitora.

Agregó que, por el contrario, la menor se encuentra bajo protección del ICBF, en la Fundación Niña María, ya que, de acuerdo con las valoraciones del equipo psicosocial y médico del Centro Zonal de Revivir, se evidenció la vulneración a sus derechos fundamentales como la vida, calidad de vida y un ambiente sano, a las condiciones dignas, integridad personal, el derecho al buen trato, alimentación adecuada y a la educación. Situación que dio lugar a la apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos.

Sostuvo que el acto administrativo de apertura del proceso fue notificado a los progenitores de la adolescente; sin embargo, la mamá se negó a firmar el acto. A pesar de ello, se le informó a Jenny Alexandra Erazo Muñoz que contaba con el término de cinco días para ejercer su derecho a la defensa y contradicción. Subrayó que, en la apertura del trámite, se ordenó la vinculación activa de los padres de la menor, la remisión a valoraciones por EPS y Medicina Legal, a fin de establecer la idoneidad para asumir el cuidado de S.S.E. No obstante, Jenny Alexandra Erazo Muñoz no ha iniciado un proceso de atención especializada, por lo que no existen pruebas de que la progenitora, a la fecha, es garante de los derechos de la menor.

Recalcó que la menor S.S.E. niega ser víctima de persecución en el momento, o sentir que su vida está en riesgo, no ha reportado ideación suicida o situaciones que permitan activar la ruta en salud. Asimismo, informó que la menor ha recibido atención médica, acompañamiento de psiquiatría, psicología y trabajo social de acuerdo con su diagnóstico de «trastorno delirante de tipo persecutorio / Trastorno depresivo mayor en remisión parcial / Sospecha De Folie E Deux / Escoliosis».

Finalmente, realizó un recuento detallado de todas las atenciones brindadas y las actuaciones adelantadas por la institución, en el marco del proceso de restablecimiento de derechos de la menor S.S.E., que inició a partir de una denuncia anónima recibida en el ICBF, el 26 de febrero de 2024, donde se puso en evidencia la situación de la adolescente.

Hospital Universitario San Ignacio. El representante legal de la institución manifestó que la accionante ya había propuesto una acción de tutela con los mismos hechos y pretensiones, tramitada en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, bajo número de radicado 11001-31-07-001-2024-00039. Informó que el 26 de febrero de 2024, la paciente S.S.E. fue atendida en esa institución por el servicio de urgencias y la atención médica se extendió hasta el 5 de marzo siguiente.

Indicó que esa IPS no ha desconocido los derechos fundamentales de la adolescente, pues el reporte de la vulneración de los derechos de la menor al ICBF, se dio en el marco de las obligaciones que le asisten como institución prestadora de salud, al observar la situación de S.S.E. Finalmente, recalcó que la presente acción de tutela se tornaba temeraria, por lo que pidió que se negara el amparo.

Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá. Una funcionaria de la dependencia informó que corrió traslado de la acción de tutela a las Fiscalías involucradas en la acción. Fiscalía Ciento Dos Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La asistente del despacho informó que, a esa unidad, el 1 de marzo de 2024, le correspondió el conocimiento de la indagación n.° 110016000049202438012, iniciada con ocasión de la denuncia que promovió Jenny Alexandra Erazo Muñoz contra la Fiscalía Doscientos Treinta y Cuatro Local y el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, por el delito de prevaricato por acción. Aclaró que los hechos denunciados por la accionante se relacionaron con la decisión de preclusión adoptada por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, en el proceso de inasistencia alimentaria, identificado con el radicado n.º 11001600005020194698100.

Informó que, una vez verifique la carpeta y según la adecuación correspondiente, la Fiscalía emitirá órdenes a policía judicial o tomará las decisiones que en derecho correspondan. Fiscalía Doscientos Cuarenta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. Una funcionaria del despacho informó que, el 14 de abril de 2024, le fue asignada la indagación número 110016000049202471352, por el delito de fraude procesal, cuya denunciante es Jenny Alexandra Erazo Muñoz.

Destacó que el asunto se encuentra a la espera de ser valorado por parte del Fiscal de la unidad; no obstante, ese despacho no cuenta con fiscal titular. Fiscalía Trescientos Noventa y Tres Seccional de Bogotá. La titular del despacho manifestó que conoce la indagación con radicado n.º 1100160000492024478035, iniciada con ocasión de la denuncia formulada por Jenny Alexandra Erazo Muñoz el 23 de abril de 2024.

Sostuvo que el relato presentado por la denunciante es confuso, por lo que ordenará Policía Judicial la verificación de los hechos denunciados. Agregó que, verificado el SPOA de la entidad, encontró que la actora ha interpuesto al menos 72 denuncias, de las cuales, la mayoría se ha archivado. Pidió la desvinculación del presente trámite constitucional.

Fiscalía Cincuenta y Cuatro Especializada de Bogotá. La fiscal indicó que tiene a cargo la noticia criminal n.º 110016000049202462709 desde el 2 de abril, que se adelanta con ocasión a la denuncia interpuesta por Jenny Alexandra Erazo Muñoz, por la presunta desaparición de su hija S.S.E. Destacó que ya se hicieron las labores pertinentes a fin de verificar el paradero de la menor, la cual se encuentra en el ICBF.

Sostuvo que una vez se elabore el acta de supervivencia de S.S.E., adoptará la decisión que en derecho corresponde. Fiscalía Ciento Ochenta y Seis Seccional de Bogotá. La delegada del acusador pidió su desvinculación del presente trámite constitucional. Informó que el 16 de noviembre de 2021, ordenó el archivo de la indagación con radicado n.º 110016000050202155699, promovida por la actora, por el punible de prevaricato por acción. Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y Consejo de Estado.

Funcionarios de estos despachos remitieron respuestas acerca de actuaciones que adelantaron, que no son objeto del conocimiento en la presente acción de tutela, comoquiera que la demanda se escindió y se remitió para su trámite a los funcionarios competentes. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. A partir del relato de la accionante, la Sala identifica tres problemas jurídicos a resolver.

Primero, a la Sala le corresponde determinar si las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales de S.S.E., en el marco del proceso de restablecimiento de los derechos que se adelanta en la actualidad. En segundo lugar, la Sala deberá establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, desconocieron las garantías constitucionales de Jenny Alexandra Erazo Muñoz y su hija S.S.E., con la emisión de las decisiones, dentro de la actuación constitucional con radicado n.º 11001310700120240003900.

Como tercer punto, la sala deberá determinar si la acción de tutela es procedente a fin de ordenar la investigación de los distintos funcionarios involucrados en el proceso de restablecimiento de derechos de S.S.E. No obstante, la Sala anticipa que el amparo es improcedente, ya que, en punto al primer problema jurídico, la acción es temeraria.

Frente al segundo problema jurídico, no se cumplen los requisitos excepcionales para la viabilidad de la tutela contra tutela. Y, de cara al tercer escenario de discusión propuesto, se destaca que este mecanismo no está diseñado para ordenar investigaciones contra autoridades, como se muestra a continuación. 1. Temeridad en la acción de tutela. 1.1.

Es temerario el ejercicio de la acción, cuando quien la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. Sobre la temeridad, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra: Actuación temeraria.

Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. A su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[footnoteRef:4], ha señalado que los presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: (i) identidad de partes, (ii) similitud de objeto, (iii) correspondencia de causa petendi e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. [4: CC T-001-2016] Por último, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad en el evento en que mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas.[footnoteRef:5] [5: CC T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016] 1.2.

En esta oportunidad, se evidencia que Jenny Alexandra Erazo Muñoz acudió a la acción de tutela, con el propósito de poner en conocimiento las presuntas torturas, tratos crueles y desaparición forzada de la que está siendo víctima su hija S.S.E., en el marco del proceso de restablecimiento de derecho adelantado en beneficio de la menor, por parte del ICBF.

Sin embargo, verificada la existencia del fallo de tutela del 3 de abril de 2024, emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá dentro del radicado n. ° 11001-31-07-001-2024-00039 00, se constatan los elementos de la temeridad, como se expone a continuación: i) Identidad de partes. En la acción de tutela actual, como en la resuelta mediante providencia del 3 de abril de 2024, Jenny Alexandra Erazo Muñoz dirigió su reclamo contra la Fiscalía General de la Nación (distintos despachos), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Policía Nacional y el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá. Se destaca que en el primer amparo se incluyeron otras autoridades como a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Unidad de Víctimas y a la Personería de Bogotá. No obstante, en ambos procesos el reproche se concentró, principalmente, en las actuaciones de las anteriores accionadas.

Motivo por el cual, es dable concluir que se cumple con el requisito de identidad de partes en las dos demandas. ii) Similitud de objeto. En una y otra demanda, la carga argumentativa recayó sobre la presunta vulneración de los derechos de S.S.E., dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos que se adelanta en beneficio de la menor, en cabeza del ICBF.

Se advierte que, si bien en la primera demanda, Jenny Alexandra Erazo Muñoz destacó que su hija estaba secuestrada y ahora sostiene que la misma fue desaparecida forzosamente, lo cierto es que las dos hipótesis de la actora se desprenden de su inconformidad de que su hija esté bajo protección del ICBF. Situación que, a juicio de la demandante, es completamente irregular. iii) Iguales pretensiones.

En las dos postulaciones constitucionales, las pretensiones conducen a lo mismo, esto es, que se disponga liberación de la joven S.S.E., a quien supuestamente se le estarían violentando sus derechos en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos a cargo del ICBF. iv) Ausencia de justificación. La accionante no esboza argumentación suficiente que justifique la duplicidad de acciones.

Adicional a ello, sustenta el actual reclamo bajo los mismos fundamentos, sin que se evidencie una circunstancia novedosa que la faculte para incoar nuevamente la solicitud de amparo. 1.3. Con fundamento en lo expuesto, la Sala colige que el primer reclamo de la actora cumple con los elementos objetivos de la actuación temeraria, lo que conduce a declarar la improcedencia del amparo. 1.4.

Por último, la Sala considera que por esta vez no es procedente dar aplicación a la condena en costas contemplada en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, como sanción por la temeridad. Lo anterior, toda vez que la demandante no es profesional del derecho, y es posible entender que la interposición de las tutelas es un acto que, a juicio de la actora, contribuye en la defensa de las garantías de su hija.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para hacer un llamado a la accionante, a fin de que abstenga de interponer acciones de tutela por los mismos hechos y sin justificación alguna, pues además de congestionar el aparato jurisdiccional, se podría ver a abocada a las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991. 2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que no es admisible controvertir, a través de una nueva acción constitucional, otro procedimiento de la misma índole.[footnoteRef:6] Lo anterior, salvo excepciones sujetas a la verificación de los requisitos establecidos jurisprudencialmente, a saber: [6: Ver, entre otras, CC SU-627-2015.] i) La petición constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada. ii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tenga un carácter residual. iii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. 2.2.

En punto al segundo problema jurídico planteado, Jenny Alexandra Erazo Muñoz dejó ver su inconformidad con la decisión adoptada el 3 de abril de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en el marco de la acción de tutela con radicado n. ° 11001-31-07-001-2024-00039 00. La demandante sostuvo, de forma confusa e imprecisa, que le fue negado el amparo y no se le permitió entrevistarse con los funcionarios judiciales ni entregar pruebas, debido a que la autoridad fue suplantada.

De otro lado, destacó que ella misma fue suplantada, ya que, a pesar de no proponer recurso de impugnación, se dio trámite al mismo. En este contexto, la Sala destaca que la accionante, de un lado, cuestiona el fondo de la decisión adoptada por el juez accionado, pues no está de acuerdo con la negativa de la acción de tutela, la que atribuye a la intervención de otras autoridades.

De otra parte, hace alusión a una posible suplantación. No obstante, el amparo no cumple los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza. Lo primero, pues no se acredita el presupuesto de residualidad, debido a que el trámite constitucional con radicado n.° 11001-31-07-001-2024-00039 00 no ha concluido, ya que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está tramitando la impugnación en ese asunto.

Aunado a lo anterior, tampoco se acredita que las decisiones cuestionadas son producto de una situación de fraude. Se recuerda que para habilitar la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado.

En este evento, la accionante hace alusión a la posible suplantación tanto suya, como de los funcionarios del despacho accionado. Pese a ello, no demuestra, ni siquiera sumariamente, tal hipótesis. Por el contrario, lo que se aprecia es el descontento con el criterio asumido por la autoridad judicial. 2.3. En consecuencia, se tiene que la presente acción constitucional se torna inviable en aras de atacar la sentencia de tutela fustigada, ya que no se acreditan los requisitos excepciones de procedencia de la acción de tutela contra fallos de igual naturaleza. 3.

Subsidiariedad de la acción de tutela. Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En ese orden, en atención al requisito de subsidiariedad de la acción de amparo, se requiere que se hayan agotado todas las herramientas judiciales,[footnoteRef:7] porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear los conflictos de orden jurídico relacionados con derechos fundamentales. De esta manera, las desavenencias, los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y los recursos en general deben ser ventilados en la actuación judicial, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión debatida. [7: CC C-590- 2005 y CC T-332-2006;

CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049] En consecuencia, solo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo. En todos los demás eventos, la acción de tutela resulta improcedente. 3.1. En este caso, dentro de las pretensiones se identificó que Jenny Alexandra Erazo Muñoz busca que se ordene a la Fiscalía que inicie la investigación contra distintos funcionarios involucrados en el proceso de restablecimiento de derechos de su hija S.S.E. Sobre el particular, debe destacarse que la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como fin, emitir órdenes de investigación contra funcionarios o particulares, ya que, para ese cometido, la parte interesada puede interponer de forma directa las acciones penales y disciplinarios que considere oportunas.

Por lo que el amparo resulta improcedente. Aunado a lo anterior, se tiene cuenta de, por lo menos, tres denuncias promovidas por la actora con ocasión a la presunta desaparición o secuestro de su hija, en el proceso de restablecimientos de la menor. Estas actuaciones son: i) Indagación n.° 110016000049202471352, a cargo de la Fiscalía Doscientos Cuarenta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por el delito de fraude procesal; ii) indagación n.º 1100160000492024478035, a cargo de la Fiscalía Trescientos Noventa y Tres Seccional de Bogotá, y iii) indagación n.° 110016000049202462709, a cargo de la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Especializada de Bogotá, por la desaparición forzada de S.S.E. Lo anterior evidencia que la propia demandante ha promovido las denuncias penales que ha considerado pertinentes, para la protección de los derechos de su hija.

También se destaca que todas las actuaciones datan de este año, por lo que se concluye que la Fiscalía se encuentra dentro del término previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004,[footnoteRef:8] para adoptar las decisiones a que haya lugar. [8: Artículo 175. Duración de los procedimientos. (…)

PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.] 3.2.

En ese orden, en este punto, el amparo tampoco está llamado a prosperar. 4. Por todo lo anterior, se declara improcedente el amparo formulado por la accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase. 19