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STP6101-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 73434 Eduar Andrés Giraldo Rojas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP6101-2014 Radicación nº 73434 Acta No. 147 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Directora General de Sanidad Militar (E), contra el fallo de fecha 10 de abril del año en curso proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual tuteló los derechos fundamentales invocados por EDUAR ANDRES GIRALDO ROJAS, dentro de la acción de tutela promovida en contra de la citada dependencia. 1.

ANTECEDENTES Se pueden sintetizar de la siguiente manera: 1. El 29 de enero de 2013 el accionante ingresó al Ejército Nacional con el fin de prestar su servicio militar obligatorio. Tres meses después de incorporado, sufrió un accidente que derivó en la fractura de su muñeca derecha. Según el libelista, en ese momento no se le prestó atención médica alguna, motivo por el cual tuvo que incurrir en gastos médicos para determinar qué tratamiento debe seguir. 2.

El 29 de abril del año anterior, el libelista fue desvinculado de las Fuerzas Armadas en virtud de la lesión que presenta en su mano derecha. 3. Indica que en la actualidad se encuentra pendiente de realizarse una cirugía que fue ordenada desde el 21 de octubre del 2013, pero el Ejército, a través de Sanidad Militar, se niega a brindarle los tratamientos requeridos.

Dicha situación se torna más preocupante si en cuenta se tiene que en virtud de su lesión, en la actualidad el actor se encuentra desempleado y no cuenta con los medios para costear su tratamiento.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo, al considerar que: 1. La tutela es procedente en el presente caso, toda vez que se invoca el derecho fundamental de la salud, el cual no ha sido garantizado por la entidad accionada. 2. Como quiera que la lesión que presenta el actor data de la época en que prestaba su servicio militar obligatorio, es responsabilidad de la demandada garantizar su acceso al servicio de salud especial, no pudiendo trasladar dicha carga al sistema general de salud. 3.

El quejoso no cuenta con otro mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, luego es la tutela el único mecanismo que puede garantizar el amparo de sus derechos.

3. LA IMPUGNACIÓN La accionada impugnó el fallo y solicitó su revocatoria, bajo los siguientes planteamientos: 1. La dirección General de Sanidad sólo cumple funciones administrativas y no asistenciales. 2. El actor se encuentra afiliado a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia desde el año 2012, luego es esa entidad la que tiene que garantizar su tratamiento de salud, de modo tal que su derecho no se ha visto afectado de forma alguna. 3.

El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares no tiene capacidad para asumir la carga económica adicional de un tratamiento como el que se solicita, por ser una persona que no realiza aportes al mismo; así mismo es una entidad que no puede realizar recobros al FOSYGA. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.

Importante es precisar que conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

De igual modo, ha señalado que el derecho a la salud es susceptible de ser protegido por vía de tutela, al adquirir la categoría de fundamental. 4. Siendo además el respeto de los derechos del individuo y la solidaridad, prerrogativas que se garantizan en la Carta Política desde los principios fundamentales y que constituyen la razón primordial para sostener que el Estado Colombiano por intermedio del estamento gubernamental debe garantizar y responder por la salud de las personas, más aun cuando éstas le han prestado un servicio como el que brindó en acá accionante. 5.

En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que la decisión adoptada por el a quo se ajusta a derecho, motivo por el cual el fallo impugnado será confirmado por las siguientes razones: 5.1. Inadmisible resulta que las Fuerzas Armadas, a través de su entidad competente para temas de salud, pretenda evadir su responsabilidad de garantizar el derecho fundamental a la salud de quien acudió a su llamado para prestar sus servicios como militar, y quien fue excluido de la institución ante su imposibilidad de continuar con sus labores, debido a la lesión que sufrió con ocasión de su trabajo. 5.2.

En efecto, probado se encuentra que el libelista sufrió su afección mientras se encontraba incorporado como soldado del Ejército Nacional, e igualmente se demostró el actuar deficiente y omisivo por parte del sistema de salud de dicha entidad, quien no prestó la debida y oportuna atención al paciente y lo abandonó a su suerte, pretextando que aquél contaba con un sistema de salud que podría brindarle un tratamiento médico que es de exclusiva responsabilidad de la entidad castrense, en la medida que era ella la beneficiara de las labores que desempeñaba el afectado y por ende es la encargada de garantizarle un restablecimiento de su condición física, al menos cercana a como se encontraba cuando se incorporó a las filas armadas. 5.3.

Ahora bien, el hecho de que el libelista se encuentre afiliado a una Caja de Compensación Familiar, no releva a la demandada de sus obligaciones para con él, pues ha de insistirse que la lesión en la mano derecha fue producto de sus actividades en calidad de soldado, luego se infiere que es un accidente laboral cuyo tratamiento debe ser garantizado, en su totalidad, por la entidad a la cual se le prestaban los servicios. 6.

Ahora bien, no puede pasarse por alto que mediante sentencia T-516 de 2009, la Corte Constitucional se refirió a la inaplicación de la norma que establece la desafiliación del régimen de salud cuando se es retirado del servicio militar por causas como la que se examina, luego la demandada no puede argumentar que si el actor ya no hace parte de las Fuerzas Armadas no tiene la obligación de brindarle los servicios asistenciales a que tiene derecho en virtud del origen de su afección física.

Sobre el particular la citada decisión señaló: “La regla general en la materia consiste en que las fuerzas militares y de policía deben vincular a su sistema de seguridad social a quienes se encuentran a su servicio, y que esta obligación cesa en el momento en el cual la persona es desincorporada de la institución, sin importar cuál sea el motivo.

Como lo indica la norma, esto es igualmente aplicable a los jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio, pues aunque ellos no tienen una relación laboral o profesional con las instituciones, se encuentran al servicio de las mismas en cumplimiento de un deber constitucional, y ello genera un deber correlativo de la Nación de proteger su salud e integridad física.

Pero la Corte ha estudiado hasta el momento tres tipos de situaciones que exigen la inaplicación de la anterior regla. El primero de ellos se configura cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, la cual representa una amenaza cierta y actual del derecho a la vida en condiciones dignas, y del derecho a la integridad física.

En este caso, la dependencia correspondiente de sanidad militar debe continuar brindando atención médica integral (i) si la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (ii) se agravó como consecuencia del servicio militar. El segundo tipo de excepciones se genera en los eventos en que la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio.

Cuando ello ocurre, las fuerzas militares o de policía deben continuar haciéndose cargo de la atención médica si la lesión o enfermedad (i) es producto directo del servicio; (ii) se generó en razón o con ocasión del mismo; o (iii) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía. Por su parte, el tercer tipo de excepciones lo constituyen los casos en los cuales la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida.

Las situaciones mencionadas, que no tienen el carácter de excepciones taxativas, constituyen la materialización del principio de continuidad, y generan a favor de quienes sirven a la Nación mediante las armas, el derecho a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía, de modo que se salvaguarde su vida, salud e integridad, aun cuando se han desincorporado de la institución”.

(Resaltado fuera de texto) Como se puede observar, no existe justificación alguna para el actuar omisivo por parte de la accionada, de modo que se confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar el fallo recurrido.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-540 de 2009 PAGE 9