Tutela de 1ª Instancia N° 91436 Francisco Javier Mendoza Carvajalino Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP6100-2017 Radicación n.° 91436 Acta 119 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Francisco Javier Mendoza Carvajalino, quien acude a través de apoderado judicial, en contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados el Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Francisco Javier Mendoza Carvajalino promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, en aras de obtener la reliquidación de su pensión, con el 75 por ciento de lo devengado en el último año de servicio, de conformidad con lo previsto en el Ley 33 de 1985. 1.2.
El 26 de enero de 2009, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Contra esa determinación el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación y el 31 de mayo de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó. 1.4. El fallo de segundo grado fue recurrido en casación por el abogado del actor y el 4 de mayo de 2016 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia (SL5896-2016). 1.5.
Inconforme con lo anterior, Mendoza Carvajalino, por conducto de abogado, presentó tutela en contra las referidas autoridades judiciales, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2. Las respuestas 2.1. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia El Ponente remitió copia de la decisión proferida por es colegiatura (SL5896-2016). 2.2.
Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá El Juez resumió las principales actuaciones y remitió el expediente N° 2008-0551, en calidad de préstamo. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad del interesado, dentro del proceso ordinario laboral seguido en contra del Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión la Corte verificará si las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Tales providencias, contrario a lo sostenido por la actora, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió negar las pretensiones del accionante, las cuales estaban encaminadas a obtener la reliquidación de su pensión, con el 75 por ciento de lo devengado en el último año de servicio, de conformidad con lo previsto en el Ley 33 de 1985.
Obsérvese que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en proveído del 4 de mayo de 2016, dijo: (…) La inconformidad del recurrente con la sentencia del Tribunal, gravita en establecer si su pensión debía liquidarse con el 75% de los ingresos del último año de servicios, tal como lo señala el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, y no con sustento en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, posición adoptada por el Tribunal.
Para dar respuesta al tema planteado en el cargo, es suficiente con señalar que esta Corporación, de forma pacífica ha señalado que el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, preserva tan solo del régimen anterior, la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas, y el monto de la pensión, pero el ingreso base de liquidación quedó gobernado por la Ley 100 de 1993.
Es así, como en sentencia CSJ SL 12998 – 2015, al respecto se manifestó: Pues bien, esta Sala de la Corte, con estricta sujeción a lo dispuesto en el art. 36 de la L. 100/1993, ha considerado de forma reiterada, uniforme y pacífica (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad 44238, CSJ SL 17 abr. 2012, rad. 53037, CSJ SL 570-2013, CSJ SL4649-2014, CSJ SL17476-2014, CSJ SL2982-2015, entre otras), que el régimen de transición únicamente preserva 3 aspectos del régimen anterior: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. De suerte que, los demás aspectos de la prestación, tales como el ingreso base de liquidación, son los consagrados en la L. 100/1993.
Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 31711 y, recientemente, en CSJ SL6476-2015, adoctrinó: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.
Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.
Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.
Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.
(Resaltado fuera del texto original). Teniendo en cuenta lo transcrito en precedencia, no hay duda que la conclusión del Tribunal, relativa a que el ingreso base de liquidación de la prestación reconocida al demandante no era la prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es ajustada a derecho, en atención a que el IBL, para las personas beneficiarias del régimen de transición pensional, se encuentra previsto en la Ley 100 de 1993.
Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación adoptada al interior del proceso ordinario laboral.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Francisco Javier Mendoza Carvajalino, quien acude a través de apoderado judicial.
Segundo. Enviar inmediatamente al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente allegado a la actuación en calidad de préstamo. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 15 a 23 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 24 a 28 – ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 11