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STP6098-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 1983 de 2017Decreto 333 de 2021Ley 1123 de 2007Ley 1952 de 2019Ley 527 de 1999Ley 752 de 2002

CUI 11001023000020240003201 Tutela de 2ª instancia n º 137017 PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6098-2023 Radicación n° 137017 Acta 116. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la accionante PATRICIA BRITO CALDERA, quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de su hijo Daniel David Gómez Brito[footnoteRef:1], frente al fallo proferido el 14 de febrero del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, a través del cual declaró improcedente la acción de amparo interpuesto para la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denomina “defensa técnica” y “juez imparcial” en relación con lo accionado contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite al que fueron vinculados la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y las partes e intervinientes dentro de dichas actuaciones disciplinarias a cargo de éstas. [1: Para la fecha de presentación de la acción de tutela era menor de edad.

Actualmente, conforme lo indicado por la accionante ya es mayor de edad, sin embargo, padece algunas condiciones especiales de salud.]

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Patricia Brito Cabrera promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, así como los de su hijo menor, de tener acceso real y efectivo a la administración de justicia; al debido proceso, a la «defensa técnica» y «al juez imparcial».

Para sustentar su solicitud, informó que el parto de su hijo menor fue atendido de acuerdo a un contrato de medicina prepagada que suscribió con Colsanitas; que en la clínica en la que fue atendida se realizaron procedimientos indebidos que le produjeron a ella y a su hijo recién nacido, secuelas en su estado de salud y en su apariencia física.

Indicó que presentó: (i) en el año 2006, un proceso penal (110016000023200603692), en el que se solicitó concepto del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses sobre su historia clínica, pero el instituto no pudo emitirlo, dado que la historia clínica fue entregada de manera incompleta; y la juez que llevaba el caso, lo archivó; que logró reabrir la noticia criminal en el año 2013 con base en el dictamen de Medicina Legal, pero no dio frutos, por irregularidades cometidas por los fiscales e investigadores encargados del caso (ii) en el año 2013, proceso civil de responsabilidad contractual (11001310301520110005200), para que se declarara civil y patrimonialmente responsable a la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y a la Clínica Colsanitas S.A., de los hechos ocurridos durante la existencia y vigencia del contrato colectivo de servicios de medicina prepagada – plan integral n.º 10-10-258193, suscrito entre Datcom Systems S.A. y Colsanitas Medicina Prepagada, del cual eran usuarios ella y su hijo, proceso en el que los dos fueron valorados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses - regional Bogotá, autoridad que concluyó, por un lado, que «Existe una relación de causalidad directa entre la atención prestada y la producción del daño en el recién nacido, daño que se asocia al parto instrumentado y/o a la maniobra de Kristeller» y, por otro, frente a su propio estado de salud que «en la institución tratante inicial no practicaron ningún examen paraclínico para investigar tromboembolismo pulmonar a sabiendas de que tenía signos clínicos compatibles con esta enfermedad y a sabiendas de que la mujer embarazada, puérpera y además obesa, tiene mayor riesgo de desarrollar esta patología. Por lo tanto, el tratamiento médico dado a la señor[a] Patricia Brito en la Clínica Reina Sofía para esta patología NO FUE ADECUADO»;

(iii) escrito ante la Defensoría del Pueblo solicitando su intervención, entidad que debió cumplir su función de protección y defensa de los derechos de la madre y del niño y debió haber abogado por una exhaustiva investigación de las omisiones identificadas, con el objetivo de establecer responsabilidades y garantizar el pleno restablecimiento emocional, familiar y social de la madre y el niño; pero, por el contrario, frente a la denuncia fundamentada en la alteración, manipulación y falsedad de las historias clínicas, la entidad no solo rechazó intervenir de manera directa, sino que recurrió a defensores públicos que emiten conceptos jurídicos que benefician a los denunciados; y se ha negado a absolver algunos interrogantes;

(iv) queja ante la Secretaría de Salud del Distrito, cuyo concepto médico es idéntico al concepto adoptado por el Comité Técnico Científico de la clínica, que utilizó la información de la historia clínica alterada; (v) Proceso ético disciplinario ante el Tribunal Seccional de ética Médica, Tribunal que gestionó la revisión de los documentos de manera incompleta y terminó la investigación en favor de los denunciados.

(vi) Denuncia penal contra unos funcionarios de la fiscalía ante el propio Fiscal General de la nación, quien compulsó copias para que se investigara a dichos funcionarios, pero no fue asignada a la Unidad competente para investigar, sino que fue asignada a la Fiscalía 119 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito - Unidad Fe Pública y Patrimonio y Orden Económico Eje Estafa, que «pese a conocer que no era competente para investigar a sus compañeros aforados mantuvo competencia frente al proceso», proceso que sin llevar la investigación correspondiente, fue archivado.

Manifestó que, en el proceso de responsabilidad civil contractual, presentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia; que correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el conocimiento del asunto; que el proceso recayó en el despacho de la magistrada Clara Inés Márquez Bulla y el 15 de marzo de 2018 la recusó, pero ella no aceptó la recusación, y posteriormente se declaró impedida, por lo que el expediente pasó al despacho de la magistrada Adriana Saavedra Lozada.

De lo descrito en el documento introductorio se deduce que, debido a que las dos magistradas durante el trámite del proceso ordinario en segunda instancia cometieron una serie de irregularidades, presentó en su contra sendas quejas disciplinarias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, las que también fueron conocidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pero que las mismas no surtieron el trámite legal.

Con base en los anteriores supuestos fácticos, entre otras pretensiones, solicitó que: (i) se suspendieran los procesos judiciales o administrativos que hayan tenido como base las historias clínicas alteradas; (ii) se ordenara a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que garantizara sus derechos a la verdad y a la justicia en los procesos: 11001110200020140601500 11001010200020190003200 11001080200020230061300 11001250200020210071400 10010802000202300027-00 Por auto de 22 de enero de 2024 se inadmitió la acción de tutela al advertir que en el escrito introductorio no se identificaron claramente los reproches puntuales en contra todos los accionados; asimismo, no quedaba claro si quien suscribió la tutela es la madre del menor cuyos derechos fundamentales se reclaman y si actuó solamente en su nombre y representación o también en nombre propio, reclamando la protección de los derechos de los que es titular, por lo que se le otorgó el término de 2 días para que subsanara.

Previo informe de Secretaría, por auto de 2 de febrero de 2024, luego de transcribir las medidas cautelares solicitadas y las pretensiones de la tutela, este Despacho, con base en lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, escindió las pretensiones de la tutela; ordenó la remisión de las diferentes pretensiones a las autoridades competentes y admitió la acción de amparo en lo que tiene que ver con las pretensiones elevadas con respecto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral conoció de lo accionado contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y declaró improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. A partir de la información obtenida, se pudo establecer que, son tres las actuaciones disciplinarias a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: i) rad. 11001080200020230002700, no se interpuso recurso de reposición contra la decisión de 24 de octubre de 2023 que declaró la terminación del proceso disciplinario adelantado contra los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que conocieron del proceso civil de responsabilidad contractual promovido por la hoy accionante. ii) rad. 11001010200020190003200: está pendiente resolver el recurso de reposición interpuesto por la quejosa -hoy accionante-, contra la decisión que ordenó la terminación del proceso. iii) rad. 11001080200020230061300, fue asumido por el despacho al que fue repartido en julio de 2023 y, por tanto, se encuentra en trámite.

De otra parte, indicó que, si bien existe otro proceso disciplinario 11001110200020140601500, la accionante no identificó qué derechos fundamentales le endilga. Finalmente, frente al escrito allegado por la accionante, donde expuso su inconformidad con que, se haya escindido la acción de tutela, indicó que, tal actuar correspondió a la aplicación de las reglas de reparto fijadas por primera vez en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el Decreto 1987 de 2017 y compiladas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

Destacó que, precisamente el Decreto 1382 de 2000 fue demandado por vía de la nulidad por inconstitucionalidad ante el Consejo de Estado, quien en sentencia de 18 de julio de 2001 consideró que dichas reglas tenían unos fines válidos. Estimó que, en el caso concreto, como la accionante censuró la actuación de diferentes procesos judiciales, entes de control, entidades públicas del orden nacional y territorial y personas de derechos privado, era necesario escindir la acción de tutela y remitir a las autoridades judiciales que, conforme el Decreto 333 de 2021, deben conocer en primera instancia de las censuras como de las pretensiones invocadas contra cada una.

Finalmente, indicó que, no es posible acceder a la pretensión de la accionante de suspender todas las actuaciones judiciales o administrativas que hayan tenido como base las historias clínicas de ésta y su hijo que endilga fueron alteradas, pues para ello, es necesario que haya existido una investigación penal donde se haya concluido que, en efecto, las mismas fueron alterados.

Además que, los procesos disciplinarios estuvieron encaminados a evaluar el procedimiento de los magistrados en el proceso civil de responsabilidad contractual, sin que en las decisiones haya incidido la falsedad o veracidad de las mencionadas historias clínicas. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante funda su disenso en que se haya escindido la acción de tutela.

Estima que, como el origen de su inconformidad es la alegada alteración de la historia clínica de ella y su hijo, en el desarrollo del parto ocurrido en 2006 donde dio a luz a éste, quien, con ocasión de la equivocada práctica médica, padece desde entonces condiciones que lo mantienen en una condición de discapacidad, la tutela debió tramitarse de manera unificada.

Aduce que, entre los accionados se encuentra el Presidente de la República y como de lo accionado contra éste conoce el Consejo de Estado, la tutela debió ser remitida en su integridad a dicha Corporación, más no a la Corte Suprema de Justicia. Sobre esa base, también atribuye a la Oficina de Reparto un actuar irregular. Indica que, la Sala de primera instancia, no podía obligarla a dejarla de accionar contra el Presidente de la República y otros mencionados en la demanda de amparo.

Considera que, el actual grupo Keralty, al que ahora pertenecen la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas y la Clínica Colsanitas, demandadas por el error médico, han permeado su influencia política y económica en todos los procesos que ha iniciado e incluso en la actual acción de tutela. Sobre esa base, solicita de decrete la nulidad de lo actuado, que incluye la orden de escindir la acción de tutela, a fin de que sea el Consejo de Estado quien conozca en su integridad.

De otra parte, refiere que nada se dijo en relación con lo accionado contra el Presidente de la República y el Fiscal General de la Nación. Sin perjuicio de lo anterior, estima que, en el trámite de la acción de tutela también se incurrió en indebida integración del contradictorio, puesto que, no fueron vinculados la totalidad de terceros, tales como la empresa Datcom System S.A., que fue quien suscribió el contrato de medicina prepagada con la Empresa de Medicina Prepagada Colsanitas, la Clinica Reina Sofia, los jueces, magistrados que conocieron el proceso de responsabilidad civil contractual y los apoderados, procuradores que actuaron en dicha actuación judicial, ni al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de quien reclama valoración para ella y su hijo.

Indica que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pasó por alto todas las irregularidades cometidas por los jueces y magistrados que conocieron del proceso de responsabilidad civil contractual, cuyo análisis pide se efectúe en este trámite preferente. Ello sobre la base de que, en ese proceso civil se permitió que la Clínica Colsanitas incorporara historias clínicas “carentes de idoneidad, con información falsa para impedir que los estrados judiciales lleguen a la verdad” y se ignorara la necesidad de hacer una prueba pericial para determinar las secuelas médico legales de ella y el grado de invalidez de su hijo.

Así como que, las magistradas que tuvieron a cargo dicho asunto, incurrieron en irregularidades en el trámite surtido en segunda instancia. Indica que, era obligación en la acción de tutela verificar si en los 18 años que lleva en esta lucha se han garantizado los derechos al debido proceso y la administración de justicia. Sin embargo, estima, que la respuesta consistió en exigirle la existencia de una investigación penal que no ha dado fruto para poder suspender las restantes actuaciones judiciales y administrativas que ha iniciado.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.

En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por PATRICIA BRITO CALDERA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente la acción de tutela en cuanto a lo accionado contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La inconformidad que ventila la parte actora en el escrito de impugnación comprende dos aspectos.

El primero comprende la solicitud de nulidad desde varias aristas: i) porque la competencia recaía en el Consejo de Estado, ello por cuanto dentro de los accionados se encontraba el Presidente de la República, ii) se haya escindido la tutela, siendo que debía tramitarse de manera unificada y iii) que al trámite que finalmente adelantó la Sala de Casación Laboral no se hayan vinculado a la totalidad de los terceros con interés en la actuación. El segundo aspecto, comprende la manifestación genérica de inconformidad con lo resuelto en los procesos disciplinarios donde ha puesto de presente las irregularidades ocurridas al interior del proceso de responsabilidad civil contractual que inició contra la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas y la Clínica Colsanitas, en especial los promovidos contra los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. De las solicitudes de nulidad Pues bien, en relación con la inconformidad con que la demanda de tutela no se hubiese remitido al Consejo de Estado, siendo que uno de los accionados era el Presidente de la República, no se advierte ninguna irregularidad que amerite la declaratoria de nulidad alegada por la defensa.

A partir de la verificación del trámite de primera instancia, se advierte que, la Sala de Casación Laboral no desconoció que dentro de las autoridades mencionadas como accionadas en la demanda de tutela se encontraban el Presidente de la República. Sin embargo, mediante auto de 22 de enero de 2024, previo a avocar el conocimiento, al no ser clara cuáles eran las acciones u omisiones endilgadas no solo al Presidente de la República, sino también al Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República y a la Procuradora General de la Nación, dicha Sala mediante auto de ponente requirió a la accionante para que aclarara dichos puntos.

Posteriormente, teniendo en cuenta la aclaración presentada por la actora, mediante auto de ponente de 2 de febrero de 2024 la Sala de Casación Laboral encontró que aquella no aclaró cuáles eran los reproches endilgados al Presidente de la República. Sobre esa base, estimó que, se trataba de una vinculación aparente y, por tanto, se tendrían como accionadas solo a aquellas autoridades, entidades públicas, entes de control, sociedades y personas jurídicas frente a las cuales se endilgó una actuación y pretensión puntual.

Postura que la Sala comparte, dado que, en efecto, como respuesta al requerimiento que le hizo la Sala A-quo para que indicara concretamente cuáles eran las acciones u omisiones endilgadas al Presidente de la República, sencillamente indicó que, su vinculación en la tutela obedecía a que era la “máxima autoridad administrativa en Colombia”.

Sobre esa base, no encuentra asidero la postulación de la actora consistente en que se decrete la nulidad de lo actuado en esta tutela, porque la acción de tutela debió ser conocida y tramitada en su integridad por el Consejo de Estado, por figurar como accionado el Presidente de la República. Es importante resaltar que, precisamente con el fin de aclarar hechos, pretensiones y aspectos de las demandas de tutela y evitar de esa manera un desgaste de la administración de justicia, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2] establece la posibilidad de requerir a la accionante para que puntualice y como sanción en caso de no hacerlo el rechazo de plano de la demanda de tutela. [2:

ARTICULO

17. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.] En este asunto, el hecho que pese al requerimiento, la accionante no hubiese precisado aquellos aspectos en relación con lo accionado contra el Presidencia de la República, habilitaban el rechazo que, en este asunto, al ser varios los accionados, se tradujo en no tenerlo como accionado, por haber sido su vinculación aparente.

Ahora, en cuanto a la postura de la Sala A-quo de escindir la demanda de tutela, no se advierte de aquel proceder una causal de nulidad, por cuanto, para tal proceder atendió las reglas de competencia fijadas en el Decreto 333 de 2021. Si bien es cierto, el tema materia de controversia tiene como punto de partida la alegada alteración de las historias clínicas de PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA y su hijo Daniel David Gómez Brito, cuando éste último fue dado a luz por aquella en el año 2006, lo cierto es que, a cada una de las autoridades judiciales, entes de control, entidades públicas y personas jurídicas accionadas les endilga una actuación concreta.

Por manera que, la determinación de escindir la acción de tutela, contrario al criterio de la accionante, pretendió garantizar de mejor manera garantías fundamentales, pues permite que exista un pronunciamiento sobre cada uno de los puntos y pretensiones; máxime que, aun cuando el origen de la inconformidad fue la alegada alteración de las historias clínicas, en la demanda de tutela dirige pretensiones separadas respecto de cada uno de las accionadas en el marco de sus funciones y facultades.

Además que, en las actuales condiciones, declarar una nulidad, resultaría ser más complejo de cara a la definición pronta de las acciones de tutela y protección invocada por PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA. De otra parte, en relación con la solicitud de nulidad porque, según la accionante, nada se señaló en punto a lo accionado contra el Fiscal General de la Nación, basta indicar que ello no corresponde a la realidad, por cuanto, en el auto de 2 de febrero de 2024 que escindió la acción de tutela, se dispuso que, respecto de lo accionado contra aquel, se correría traslado al Tribunal Superior de Bogotá, a quien conforme la norma de reparto contenida en el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, corresponde el asunto.

De otra parte, frente a la pretensión de declarar la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia porque no fueron vinculados algunos terceros que tendrían interés en la actuación, la Sala estima que tampoco está llamada a prosperar. Ello, por cuanto, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de lo accionado exclusivamente contra la Comisión Nacional de Disciplinaria Judicial, por presuntas irregularidades en los procesos de esa naturaleza que PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA ha promovido contra los jueces, magistrados y fiscales que han conocido del proceso civil de responsabilidad civil contractual.

Por tanto, los terceros llamados con interés legítimo para intervenir eran las partes e intervinientes dentro de dichas actuaciones disciplinarias, lo que en este caso se cumplió. Y, por tanto, no era exigible convocar a las partes en el proceso de responsabilidad civil contractual. Además que, precisamente, frente a lo accionado contra los Juzgados y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial que conoció de dicha actuación civil, en el auto de 2 de febrero de 2024, se corrió traslado a las autoridades judiciales que conforme el Decreto 333 de 2021 debe conocer de dicho asunto.

Y será al interior de estos donde, es viable convocar a las partes e intervinientes en dicha actuación. De lo accionado contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Seccional de Bogotá La accionante afirma de manera genérica que, dichas Corporaciones, en el marco de sus funciones, no han tomado medidas frente a las irregularidades en que han incurrido los jueces y magistrados que conocieron del proceso de responsabilidad civil contractual, cuyo análisis pide se efectúe en este trámite preferente.

Sobre el particular, se partirá por precisar que, conforme quedó detallado en el auto de 2 de febrero de 2024 que escindió la acción de tutela y avocó el conocimiento, lo accionado contra las autoridades judiciales que conocieron en primera y segunda instancia del proceso de responsabilidad civil contractual fue remitido al competente conforme las reglas de reparto.

Puntualmente, lo accionado contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá se remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y lo accionado contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a la Sala de Casación Civil. Luego, no es viable como lo pretende la accionante, que en este trámite preferente se efectúe un análisis en punto a las decisiones adoptadas en el marco de dicho proceso.

Ahora, en torno a lo accionado contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial -vinculada como tercero-, la accionante menciona grosso modo que, en los asuntos disciplinarios a cargo de éstas, no han sido sancionadas las irregularidades de los jueces y magistrados que han conocido del proceso de responsabilidad civil contractual, así como de los fiscales que conocieron de las denuncias penales y de los profesionales del derecho que han tenido relación. Pues bien, la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »[footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4]. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales[footnoteRef:5] y específicos. [3: Sentencias C-590/05 y T-332/06.] [4: Ibídem. ] [5: i).

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. ] Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es que se cumplan los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso no se satisfacen, pues no concurren los relacionados con el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, ni el de inmediatez, como pasa a detallarse.

Para efectos de abordar de mejor manera el asunto, se enlistarán los radicados de quejas disciplinarias formuladas por PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA que estuvieron a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y luego las que tuvo la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Los radicados a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, corresponden a los siguientes: 11001080200020230002700: el 24 de octubre de 2023 se emitió decisión de terminación del proceso.

Sin embargo, la quejosa no interpuso el recurso de reposición contra dicha determinación. 11001010200020190003200: el 12 de diciembre de 2023 se emitió decisión al interior del proceso. Determinación contra la cual, se interpuso recurso de reposición que se encuentra en turno para resolver. 11001080200020230061300: actuación en curso donde actualmente se adelanta la fase de indagación previa.

Es decir, se trata de una actuación judicial en curso. Los radicados a cargo de la hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que comprendía como disciplinados a los jueces que tuvieron a cargo en primera instancia el proceso de responsabilidad civil contractual, los fiscales a cargo de las denuncias penales formuladas por la mencionada ciudadana y un profesional del derecho que estuvo involucrado en dichos asuntos son los siguientes: 11001110200020140601500: dicha radicación fue acumulada a la radicación 11001110200020140238000.

En decisión de 19 de febrero de 2016, se ordenó el archivo definitivo de la actuación. 11001250200020210071400: corresponde a queja disciplinaria que la mencionada ciudadana promovió contra el abogado. En decisión de 29 de abril de 2022 se desestimó de plano la queja. Pues bien, en relación con las actuaciones a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Sala comparte la postura del A-quo en punto a que, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto, en relación con el radicado 11001080200020230002700, la quejosa, hoy accionante, no interpuso el recurso de reposición que conforme el artículo 247 del Código General Disciplinario -Ley 1952 de 2019-[footnoteRef:6] procedía contra la decisión que declaró la terminación del proceso disciplinario. [6: “ARTÍCULO 247.

CLASES DE RECURSOS. Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este código. Además, procederá la reposición contra el auto de determinación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. ] Los radicados 11001010200020190003200 y 11001080200020230061300, se trata de actuaciones que se encuentran en curso.

La primera, pendiente a la definición del recurso de reposición interpuesto contra la providencia que declaró la terminación. La segunda, en la fase de indagación previa. En torno a las actuaciones a cargo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, tampoco se cumple el presupuesto de la subsidiariedad en punto al radicado 11001110200020140601500, acumulada al radicado 11001110200020140238000, pues de conformidad con el parágrafo del artículo 90 de la Ley 752 de 2002[footnoteRef:7], vigente para entonces, la quejosa contaba con la posibilidad de recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. [7:

ARTÍCULO

90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los sujetos procesales podrán: […]

PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.] Respecto del radicado 11001250200020210071400, que corresponde a la queja disciplinaria contra abogado, no se interpuso el recurso de apelación que conforme el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007[footnoteRef:8] podía interponer la quejosa contra la providencia que puso fin al proceso. [8:

ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: […]

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. ] Así mismo, en torno a las decisiones emitidas por la hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, tampoco se cumple el presupuesto de la inmediatez, según el cual, la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, fijado en 6 meses.

En este asunto, las decisiones que supieron fin a las actuaciones disciplinarias, datan del 19 de febrero de 2016 y 29 de abril de 2022 y la acción de tutela se interpuso en enero del año en curso, es decir, transcurridos cerca de 8 años y, 1 año y 9 meses, respectivamente. En el anterior contexto, se confirmará la decisión de declarar improcedente el amparo, adoptada por el A-quo, por las razones contenidas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. 24