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STP6098-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP6098-2014 Radicación n° 73429 Acta No. 147 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARTÍN ALEXANDER VERGARA SÁNCHEZ, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 1.

ANTECEDENTES 1. De lo expuesto por el accionante y las pruebas que obran en el expediente, se sabe que aquél fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Medellín mediante sentencia adiada el 28 de septiembre de 2005 a la pena de 33 años de prisión, al ser hallado responsable del delito de secuestro extorsivo agravado y rebelión, según hechos acaecidos el 16 de enero de 2003. 2.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad en fallo del 18 de marzo de 2010 lo condenó a la pena de 13 años por el de secuestro extorsivo, hechos ocurridos el 15 de octubre de 2002. 3. En auto del 21 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga decretó la acumulación jurídica de penas, imponiéndole en definitiva una sanción de 40 años de prisión y multa de 1302 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.

Afirma el quejoso que presentó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Tunja, despacho que actualmente vigila la pena, solicitud de aprobación del beneficio administrativo de 72 horas al estimar que satisface los requisitos previstos en el artículo 147 de la ley 65 de 1993. 5. El Juzgado ejecutor en proveído del 23 de diciembre de 2013 negó la pretensión, contra el cual interpuso recurso de apelación siendo confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en auto del 19 de marzo del año en curso. 5.1.

La Corporación basó su decisión en lo dispuesto en la ley 733 de 2000, vigente para el momento de los hechos y “decide evadir el cerco jurídico con posterioridad a la ley 1142 del 2007, 1121 art. 26 y ley 1098 del 2006 art. 1999 numeral 8 donde aduse (sic) que por las circunstancias de estas modificaciones se convierte en talanquera para el otorgamiento del beneficio en mension (sic)”. 5.2.

Estima que las motivaciones del Tribunal desconocen los artículos 4, 6 y 7 de la ley 599 y, además, nada tuvieron que ver con sus actuaciones procesales que fueron endilgadas bajo la vigencia de la ley 733 de 2000, modificada por las leyes 1121 y 1142, pues conforme lo ha dicho la Corte Constitucional, “toda sentencia que haya sido endilgada bajo la vigencia de esta ley a partir del 30 de diciembre de 2007 tenían derecho a los beneficios administrativos de que trata el artículo 147 de la ley 65 y las personas que allan (sic) sido cobijadas bajo las normas del 2007 hacia delante tienen restringidos estos beneficios.” 5.3.

Señala que fundamenta este pedimento en el derecho a la igualdad, toda vez que el Juzgado de Ejecución de Penas de Girardot, concedió el permiso administrativo a un interno condenado por la justicia especializada, en atención a que no estaba obligado a descontar el 70% de la pena impuesta, exigencia prevista en el numeral 5 del artículo 147 de la ley 65 de 1993, modificado por el 29 de la leu 504 de 1999, norma que no está vigente y por ende el porcentaje que debe acreditar es el de una tercera parte. 5.4.

Con base en lo anterior, depreca se revoque el auto del 19 de marzo de 2014 y en su lugar se ordene viabilizar el pretendido beneficio.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja remitió copia del auto en virtud del cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el beneficio administrativo de 72 horas. 2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resaltó los argumentos aducidos en el auto que resolvió la petición presentada por el actor, al igual que los plasmados en la decisión de segunda instancia, para concluir que no se han vulnerados los derechos fundamentales que demanda, toda vez que a la solicitud se le dio el trámite pertinente y se emitió respuesta de fondo con la debida argumentación fáctica, probatoria y jurídica, la cual fue debidamente notificada, dándosele la oportunidad de interponer los recursos de ley.

Aunado a lo anterior, la tutela no es procedente toda vez que no se cumplen los requisitos –generales y específicos- que la jurisprudencia constitucional ha establecido cuando se cuestionan decisiones judiciales. Con todo, al no configurarse una vía de hecho en las actuaciones de los operadores judiciales, solicitó se despachen desfavorablemente las pretensiones del demandante. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Así mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. En efecto, en las respectivas decisiones los funcionarios dejaron plasmadas sus posiciones sobre el tema debatido en los siguientes términos: El a quo precisó que en virtud de la pena impuesta debía acudirse a los requisitos señalados en los artículos 147 de la ley 65 de 1993 y 1º del Decreto 232 de 1998.

En ese orden adujo que de conformidad con la información reportada por el establecimiento penitenciario, se había certificado una calificación en el grado de mala y regular para el período comprendido entre el 7 de febrero y el 14 de marzo de 2013. Igualmente se advirtió sobre una sanción disciplinaria impuesta en la cárcel de Chiquinquirá cuando estuvo recluido allí y que el interno no realizó actividades dirigidas a redimir pena durante todo el tiempo que ha estado privado de la libertad.

Con base en lo anterior, concluyó que el condenado no cumplía con los requisitos previstos en la normatividad señalada y por tanto denegó el permiso deprecado. Por su parte, el Tribunal confirmó el auto recurrido pero por razones diferentes a las aducidas por el a quo. Estas fueron sus conclusiones: “…conforme a las conclusiones a las que ha arribado la Sala sobre la aplicación de la norma en el tránsito legislativo sobre la materia, MARTÍN ALEXANDER VERGARA SÁNCHEZ, NO tiene derecho al beneficio administrativo hasta de setenta y dos horas porque, está cumpliendo pena entre otros, por los delitos de SECUESTRO EXTORSIVO Y SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO, por hechos cometidos el 15 de octubre de 2002 y 16 de enero de 2003, es decir, por una conductas para las cuales se le ha prohibido el beneficio en el artículo 11 de la ley 733 de 2002 y fue cometida con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley que fue el 1 de febrero de 2002, exclusión que nuevamente fue reglada en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006” Quiere decir lo anterior que si bien es cierto el Tribunal resolvió la alzada con argumentos disímiles a los expuestos en primera instancia, también lo es que analizó la situación del accionante y plasmó las razones por las cuales no hacían viable la concesión del permiso deprecado, de manera que la sola inconformidad del quejoso con la decisión adoptada habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional. 5.

Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción de Vergara Sánchez con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 6. Por otra parte, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación, puesto que no se demostró que en otro caso con identidad de supuestos fácticos y normativos, la misma autoridad concediera el beneficio que reclama. 7.

En tal virtud, improcedente se torna la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó la determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable. 9.

En consecuencia, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Martín Alexander Vergara Sánchez.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Se demanda la violación de los derechos fundamentales por cuanto las autoridades judiciales accionadas negaron al actor el beneficio administrativo de 72 horas. Se niega el amparo al no haberse hallado irregularidad alguna en la decisión de segunda instancia, pues allí se analizaron en debida forma los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio para concluir que el accionante no los cumplía, razón por la cual el permiso fue denegado.

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