Radicación n. º 98353. Olga Consuelo Cruz García. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP6097-2018 Radicación n.° 98353 Acta 148 Bogotá D. C., mayo diez (10) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por la ciudadana OLGA CONSUELO CRUZ GARCÍA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala n.° 4 de Descongestión, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, vida digna y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó OLGA CONSUELO CRUZ GARCÍA que convivió con el señor Ángel María Alonso Botello desde el 10 de febrero de 1989 hasta el fallecimiento del prenombrado, ocurrido el 8 de febrero de 2008. 2. Afirmó que su compañero permanente tenía la calidad de pensionado, razón por la cual acudió ante la Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A., para reclamar el derecho a la sustitución pensional; sin embargo, señaló que tal pretensión también la formuló Elvia Díaz Arbeláez quien adujo igualmente ser compañera permanente del causante. 3.
Indicó que la mencionada Compañía Aseguradora reconoció el derecho a la sustitución pensional a la señora Díaz Arbeláez; agregando que pese a que formuló contra tal determinación los recursos ordinarios, la negativa se mantuvo, toda vez que la Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A., estimó que no había logrado demostrar «la convivencia permanente y continua con Ángel María Alonso Botello». 4.
Refirió que inconforme con esa decisión, promovió demanda ordinaria laboral cuyo conocimiento correspondió, bajo el número de radicación 005-2010-00480-01, al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que admitió el líbelo en proveído del 1º de septiembre de 2010 y, una vez agotado el trámite de rigor, profirió sentencia el 12 de agosto de 2011[footnoteRef:1] en la que resolvió: [1: Ver folios 26 a 46 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] «Primero.- Declarar que corresponde a las señoras Elvia Díaz Arbeláez y Olga Consuelo Cruz García, en forma vitalicia y en su condición de compañeras permanentes, la pensión de sobrevivientes a partir del 8 de febrero de 2008, en virtud del fallecimiento del señor Ángel María Alonso Botello, en un porcentaje del 70% y 30% de la pensión que devengaba al momento de su deceso, junto con las mesadas adicionales y los reajustes que ha sufrido la misma para cada año subsiguiente.
Segundo.- Condenar a la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., a pagar a la demandante Olga Consuelo Cruz García, una vez en firme esta sentencia, la pensión de sobrevivientes que le corresponde por la muerte de su compañero permanente Ángel María Alonso Botello, en un porcentaje del 30% de la pensión que este devengada para la fecha de su fallecimiento que ascendía a la suma mensual de $4.341.860,00, prestación que será cancelada a partir del 8 de febrero de 2008, junto con sus mesadas adicionales y los reajustes legales que ha sufrido la misma para cada año subsiguiente; más los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que se causen mesada por mesada desde el 8 de febrero de 2008 y hasta cuando se verifique su pago.
Tercero.- Negar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto.- Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada. Quinto.- Condenar en costas a la parte demandada. Tásense». 5. Adujo que la sentencia de primera instancia fue apelada por su apoderado judicial, así como por el representante de la Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A. y por la demandada Elvia Díaz Arbeláez; siendo desatadas las impugnaciones por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 7 de noviembre de 2013[footnoteRef:2], en el que resolvió: [2: Ver folios 96 a 114.
Ibídem.] «3.1. Revocar la sentencia del 12 de agosto de 2011 proferida por la Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia de Olga Consuelo Cruz García contra Seguros de Vida Suramericana S.A. y otra, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En su lugar se dispone: 3.1.1.
Negar las pretensiones de la demanda formulada por la señora Olga Consuelo Cruz García contra la sociedad Seguros de Vida Suramericana S.A. y otra. 3.1.2. Condenar en costas de primera instancia a la parte demandante. 3.1.3. Sin costas en esta instancia». 6. Señaló que contra la decisión del Tribunal su apoderado judicial interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que fue admitido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto del 7 de mayo de 2014[footnoteRef:3] y finalmente resuelto por la Sala n.° 4 de Descongestión de esa Corporación, mediante sentencia SL11800-2017, Radicación n.° 65850, del 9 de agosto de 2017[footnoteRef:4], en la que falló: « […] No casa [r] la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso promovido por OLGA CONSUELO CRUZ GARCÍA, contra Elvia Díaz Arbeláez y Seguros De Vida Suramericana S.A». [3: Ver folio 126.
Ibídem.] [4: Ver folios 127 a 134. Ibídem.] 7. A juicio de la actora la Corporación judicial aquí accionada «incurrió en una vía de hecho al reconocer el derecho a la sustitución de la pensión del causante Ángel María Alonso Botello a favor exclusivo de Elvia Díaz Arbeláez, y no haberla declarado compartida con la suscrita OLGA CONSUELO CRUZ GARCÍA, desconociendo que en el expediente obran las pruebas suficientes e idóneas deprecadas por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué», que dan cuenta que sí convivió con el causante hasta la época de su fallecimiento y, por ende la hace merecedora a disfrutar del 50% de la mesada, a título de sustitución pensional. 8.
Por lo anteriormente expuesto OLGA CONSUELO CRUZ GARCÍA acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia: por un lado, se declare que la sentencia del 9 de agosto de 2017, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala n.° 4 de Descongestión, «violó los artículos 11, 13, 29, 48, 52 y 229 de la Constitución Política…»; y de otra parte, se requiera a la Corporación accionada para que profiera una nueva sentencia en la que se le reconozca el derecho «a la sustitución pensional compartida», a la que cree tener derecho, por el deceso de su compañero permanente Ángel María Alonso Botello.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 27 de abril de 2018[footnoteRef:5], avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 5º Laboral del Circuito de Ibagué, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, del representante legal de la Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A., de la señora Elvia Díaz Arbeláez y de todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación 005-2010-00480-01 en el que la actora OLGA CONSUELO CRUZ GARCÍA fungió como demandante. [5: Ver folios 142 a 143.
Ibídem.] 2. La titular del Juzgado 5º Laboral del Circuito de Ibagué, Mónica del Pilar Liévano Jiménez[footnoteRef:6], limitó su respuesta a remitir copias de la decisión de primera instancia dictada el 12 de agosto de 2011[footnoteRef:7], del fallo de segundo grado adiado 7 de noviembre de 2013[footnoteRef:8] y de la sentencia de casación de fecha 9 de agosto de 2017[footnoteRef:9], providencias judiciales todas ellas proferidas en el marco del proceso ordinario laboral cuestionado por la señora OLGA CONSUELO CRUZ GARCÍA. [6: Ver folio 187.
Ibídem.] [7: Ver folios 168 a 178. Ibídem.] [8: Ver folios 158 a 167. Ibídem.] [9: Ver folios 179 a 186. Ibídem.] 3. La Representante Legal Judicial de la Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A., Ana María Rodríguez Agudelo[footnoteRef:10], manifestó que la persona jurídica a la que apodera no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante «puesto que durante el trámite procesal hemos actuado correctamente, agotando cada una de las instancias propias del proceso como parte demandada en el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual, el cual ya se encuentra culminado y su decisión en firme, la cual no sobra decir […] se encuentra ajustada a derecho». [10: Ver folios 191 a 194.
Ibídem.] Por lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, es indiscutible que la intención de la accionante OLGA CONSUELO CRUZ GARCÍA se encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 005-2010-00480-01 que promovió en contra de la Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A. y de la señora Elvia Díaz Arbeláez, para que: por un lado, deje sin efectos la sentencia SL11800-2017 del 9 de agosto de 2017 (Radicado 65850), proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala n.° 4 de Descongestión, mediante la cual resolvió no casar el fallo del 7 de noviembre de 2013, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; y de otra parte, ordene a dicha Corporación que profiera una nueva decisión en la que «se le reconozca el derecho que tiene […] a la sustitución pensional compartida [con Elvia Díaz Arbeláez], por el deceso de su compañero permanente Ángel María Alonso Botello, a partir de la fecha de su fallecimiento ocurrido el 8 de febrero de 2008 […] conforme lo establecen los términos de la Sentencia C-1035 de 2008…». 5.
Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse: 5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 5.2.
De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un proceso laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.3.
Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.), igualdad (art. 13 C.P.) y otras garantías superiores, generada por la decisión judicial adoptada en sede de casación, mediante la cual se negó en instancia definitiva la sustitución pensional a la señora OLGA CONSUELO CRUZ GARCÍA;
(ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez la aludida providencia se halla en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la última decisión por esta vía cuestionada se dictó el 9 de agosto de 2017[footnoteRef:11], mientras que la presente acción se radicó el 26 de abril de 2018[footnoteRef:12];
(iv) la actora identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. [11: Ver folios 127 a 134 y 179 a 186. Ibídem.] [12: Ver folio 1. Ibídem.] 5.4. No obstante, al revisar las diligencias no se constata la concurrencia de ninguno de los presupuestos específicos para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra la providencia judicial dictada en segunda instancia, así como en sede extraordinaria de casación, en el marco del proceso ordinario laboral con radicación 005-2010-00480-01 promovido por la señora OLGA CONSUELO CRUZ GARCÍA contra la Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A. y la señora Elvia Díaz Arbeláez.
Advierte la Sala que la argumentación de la parte actora está encaminada a imponer unos criterios de interpretación particulares, por encima de los adoptados –con base en las pruebas, normas jurídicas y criterios jurisprudenciales aplicables– por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación –que valga precisar, es el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en dicha especialidad– en la Sentencia SL11800-2017, Radicación n.° 65850 del 9 de agosto de 2017, providencia en la que los cargos que formuló el apoderado de la señora CRUZ GARCÍA contra el fallo del Tribunal ad quem no tuvieron eco, pues esa Corte tras un análisis de fondo de las pruebas allegadas en legal forma a la actuación y con base en una correcta aplicación de las reglas jurídicas y de los criterios jurisprudenciales pertinentes, concluyó que la demandante –que ahora acciona en tutela– no reunía las condiciones para acceder al beneficio de la sustitución pensional como compañera permanente supérstite de Ángel María Alonso Botello.
En efecto, al analizar el cargo relacionado con el presunto error en la valoración probatoria que la parte demandante endilgó al fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en la decisión que es objeto de censura por esta vía excepcional, argumentó: «El entendido que le dio el Tribunal a la versión rendida por Olga Consuelo Cruz García, es el correcto.
No solo aceptó que en el último mes no existió convivencia entre ella y el señor Alonso, sino que no supo explicar las razones de éste para declarar extrajudicialmente que convivía con otra persona diferente. En razón a la indivisibilidad de dicha prueba, según lo prevé el artículo 200 del CPC aplicable al proceso laboral por la remisión que autoriza el artículo 145 del CPTSS, la confesión debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado.
Además, esta versión, al confrontarla con el otro medio probatorio acusado de erróneamente valorado, esto es, la entrevista realizada a la recurrente por la sociedad Seguros de Vida Suramericana S.A., en medio de la investigación administrativa, confirma a la Sala que no existió error en la apreciación que hizo el Tribunal del conjunto de pruebas aportadas al proceso.
La Sala se releva, además, de analizar los testimonios acusados por la demandante, los cuales se apreciaron por el juez colegiado en virtud del principio de la libre formación del convencimiento (CPTSS art. 61). Así mismo, sobre la averiguación que en sede administrativa realizó la compañía aseguradora demandada, medio probatorio que generó convicción en el ad quem y a la cual, la recurrente pretende darle un alcance de prueba documental, ha dicho esta Corporación que, «[…] no es prueba calificada en casación, en tanto corresponde a un documento declarativo proveniente de un tercero, asimilable a testimonio» (CSJ SL10005-2017, SL4514-2017, SL12818-2016).
Aunque las anteriores razones son suficientes para desechar el cargo, para la Sala es relevante indicar que la decisión del Tribunal no solo se basó en las pruebas enlistadas por el casacionista como mal apreciadas, respecto de las cuales no emergen los errores enlistados por el censor, sino en otros documentos que no le merecieron reproche».
Entonces, para esta Sala, contrario a lo sostenido por la promotora de esta demanda, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Laboral lejos está de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa, irrazonable o negligente; pues se reitera, expuso de manera razonable y con argumentos fundados en las normas y la jurisprudencia aplicables, las causas por las que no prosperaron los cargos formulados contra el fallo del Tribunal ad quem que negó las pretensiones económicas reclamadas por la señora CRUZ GARCÍA. 5.5.
Es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
En ese contexto, el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones formuladas por la parte aquí actora, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
Además, sin el ánimo de desconocer las razones que motivaron al actor a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al Juez Constitucional no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión arbitraria de la jurisdicción constitucional y una indiscutible usurpación de funciones, así como el desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía de los operadores judiciales. 6.
De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 7.
Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 8.
Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la acción de tutela promovida por la señora OLGA CONSUELO CRUZ GARCÍA, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17