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STP6097-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 906 de 2004

Tutela de 1ª Instancia n° 91544 Luis Alberto Rojas Muñeton Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP6097-2017 Radicación n.° 91544 Acta 119 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Luis Alberto Rojas Muñeton, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 2º Penal del Circuito, ambos de San Gil, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías y la Fiscalía 1ª Seccional, juntos de esa ciudad, la víctima y su apoderado judicial.

ANTECEDENTES 1. Los hechos y el amparo propuesto 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que el 24 de noviembre de 2014 ante el Juzgado 3º Promiscuo con funciones de control de garantías de San Gil se adelantó audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Luis Alberto Rojas Muñeton por comisión del delito de homicidio simple. 1.2.

El imputado firmó preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, en el que aceptó los cargos imputados y a cambio de ello se le reconoció la atenuante de haber actuado con ira e intenso dolor. 1.3. Luego de dar trámite a lo estipulado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el 27 de julio de 2015 el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad condenó al accionante a 54 meses de prisión. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.4.

Contra esa determinación el apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación, el cual está surtiendo el respectivo trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma urbe. 1.5. El actor por conducto de abogado, solicitó la sustitución de la medida preventiva intramural por la domiciliaria y el 21 de septiembre de 2016 el Juzgado 4º Promiscuo con funciones de control de garantías de San Gil se abstuvo de conocer la petición por falta de competencia. 1.6.

El actor insistió en mismos planteamientos ante el Juzgado 2 Penal del Circuito de esa ciudad, cuyo titular mediante auto del 21 de octubre siguiente negó su pretensión. 1.7. Rojas Muñeton presentó acción de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la alzada propuesta contra la sentencia emitida en su contra y por negarle la sustitución de la detención preventiva intramural por la del lugar de su domicilio. 2.

La respuesta 2.1. Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de San Gil El Juez resumió las principales actuaciones e indicó que mediante auto del 21 de octubre de 2016 le negó al accionante la sustitución de la detención intramural por la del lugar de su residencia. Refirió que contra esa decisión el interesado no interpuso los recursos de ley, aspecto que no puede ser suplido a través del presente trámite constitucional. 2.2.

Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil El Ponente señaló que desde el 19 de agosto de 2015 le asignaron el proceso penal seguido en contra del accionante, en virtud de la apelación de la sentencia condenatoria emitida en su contra. Resaltó que los asuntos que tiene a su cargo son resueltos de acuerdo al orden cronológico de llegada, tal como lo prevé el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

Referenció los diferentes trámites ordinarios y constitucionales que son conocidos por su despacho y que la causa adelantada en contra del interesado, en la actualidad se encuentra en el turno 3 para ser resuelto. Agregó que en los próximos días estará registrando el respectivo proyecto, el cual no se había podido realizar por el cúmulo de trabajo que se encuentra en ese estrado judicial. 2.3.

Juzgado 4º Penal Municipal con funciones de control de garantías de San Gil La titular reseñó que en audiencia del 21 de septiembre de 2016 se abstuvo de conocer la petición de sustitución de la medida preventiva impuesta en contra del actor, tras advertir falta de competencia. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la alzada propuesta contra la sentencia emitida en su contra y por negarle la sustitución de la detención preventiva intramural por la del lugar de su domicilio. 2.

Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el artículo 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7, respectivamente).

Por su parte, el inciso 2º del artículo 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que será obligatorio el cumplimiento de « los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación». Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.

Ahora bien, suele ser recurrente que los funcionarios que administran justicia excusen la mora en desatar los asuntos sometidos a su consideración en la excesiva carga laboral que soportan, supuesto frente al cual la Corte Constitucional ha precisado que este argumento no es suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido.

Sobre el particular, la referida Corporación, en sentencia CC T-747/09, dijo: (…) A los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para que el incumplimiento de los términos judiciales sea justificado, pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado, desconociendo sus derechos fundamentales.

Como se afirmó en la Sentencia T-1068 de 2004 “no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro”. Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente los que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y cumplida justicia. Desde esta perspectiva, ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.” En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen “injustificado”, es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función. No obstante, el funcionario judicial que pretenda justificar la mora debe acreditar que ésta se dio a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus funciones, y que se generó por razones objetivas insuperables que no pudo prever ni eludir.

En este sentido, es menester recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, dentro de los deberes de los funcionarios judiciales se encuentran: i) respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos; ii) desempeñar con celeridad las funciones a su cargo; iii) poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio y, iv) resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

La observancia de estos deberes del funcionario judicial ha de ser tenida en cuenta al momento de analizar, en cada caso particular, la posible violación o amenaza del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, puesto que, como se ha indicado, la mora judicial solo justificaría al magistrado, juez o fiscal si a pesar de haber adoptado todas las medidas para evitar la congestión del despacho judicial, aun así la dilación surge de forma imprevisible e ineludible.

Debiéndose en todo caso informarse de esa situación a los administrados, quienes tienen derecho a conocer con precisión y claridad las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos. Lo contrario sería asumir como constitucionalmente válido que el administrado deba ser sometido a una espera indefinida en la resolución de su demanda de justicia, situación que repugna al Estado social de derecho dada la garantía material y no meramente formal de los derechos que en él se prohíja ”.

Evidentemente, cuando un funcionario judicial es acusado de quebrantar el derecho al debido proceso, sin dilaciones injustificadas, debe acreditar con suficiencia la justa causa que le impide resolver con celeridad el asunto. 2.1. En el caso sometido a examen, se requirió al Tribunal accionado para que explicara las razones por las que hasta el momento no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 27 de julio de 2015, mediante la cual el Juzgado 2° Penal del Circuito de San Gil condenó al actor por el delito homicidio simple.

El Ponente que está a cargo del proceso manifestó que el 19 de agosto de 2015 ingresó a su despacho el proceso adelantado en contra del accionante y actualmente se encuentra en el turno tres para ser resuelto. Asimismo, refirió que los asuntos están siendo resueltos por orden de llegada y no ha podido resolver el asunto por el cúmulo de trabajo que se encuentra en ese estrado judicial.

Al respecto, es nítido que la accionada acreditó la imposibilidad cierta de decidir el recurso sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente con fundamento en una justificación igualmente razonable. Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales. 2.2.

De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela. Es así como, según el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, si el funcionario no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo.

Asimismo, el numeral 8º del artículo 56 º ibídem prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en « Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada». Por ende, si una de las partes considera que el Tribunal ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que, si prospera la petición, el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.

Adicionalmente, el que se sienta afectado por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario (Consejo Seccional o Consejo Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario (Ley 734 del 2002), con el fin de que sean tomadas las medidas allí establecidas.

Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas; de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención. 3. De otro lado, el accionante se encuentra inconforme con la decisión emitida el 21 de octubre de 2016 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de San Gil, a través del cual le negó la petición de sustitución de la detención preventiva intramural por la domiciliaria.

Al respecto se observa que aquél tuvo la oportunidad de exteriorizar sus reparos a través del recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó así la herramienta procesal que tenía a su alcance y perdió la oportunidad para discutirlo. Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad.

Por las anteriores consideraciones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Luis Alberto Rojas Muñeton.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 11 a 13 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 9 y 10 – ibídem. � Sentencia C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Corte Constitucional. Sentencia T-604 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz. � M.P. Humberto Sierra Porto. � Corte Constitucional.

Sentencia T-431 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional. Sentencia T-190 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional. Sentencia T-502 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara. � En la Sentencia T-292 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte precisó que: “es importante resaltar que la mora judicial que nuestra Constitución condena es aquella que tiene un origen "injustificado", según lo determina expresamente el artículo 29.” � En el mismo sentido puede estudiarse la Sentencia T-710 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � Ley 270 de 1996, artículo 153-1. � Ley 270 de 1996, artículo 153-2. � Ley 270 de 1996, artículo 153-12. � Ley 270 de 1996, artículo 153-16.

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