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STP6092-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 73412 Jaime Adrián Rodríguez Pinzón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP6092-2014 Radicación nº 73412 Acta No. 147 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JAIME ADRIÁN RODRÍGUEZ PINZÓN, contra el fallo de fecha 11 de abril del año en curso proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la tutela que impetrara en contra de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 1.

ANTECEDENTES Indica el actor que el 21 de enero del año en curso radicó vía Internet, derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación para obtener información sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 156-70404, sin que a la fecha se hubiera dado respuesta al mismo.

2. EL FALLO IMPUGNADO Luego de estudiar las pruebas y respuestas allegadas al trámite constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al considerar que no existe violación de derecho fundamental alguno, en la medida que la alegada petición no fue radicada ante la autoridad accionada.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia, sin indicar los motivos de su disenso. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;

(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). 4.

Pues bien, conforme lo estimó el a quo y acorde con las pruebas aportadas, se observa que la entidad demandada no ha incurrido en la vulneración del derecho que se demanda, toda vez que no existe prueba fehaciente sobre el efectivo recibo por parte de ésta del derecho de petición que alega el libelista haber remitido vía correo electrónico. 4.1.

En efecto, según el quejoso el 21 de enero de los corrientes, vía internet remitió petición respetuosa con destino a la Fiscalía General de la Nación, solicitando información sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 156-70404. Como prueba de lo anterior aportó un “pantallazo” de dicho E-mail, donde se observan dos situaciones en particular: de una parte que se adjuntó un archivo PDF, del cual se desconoce su contenido, y de otra que la fecha de envío no coincide con lo afirmado en el escrito introductorio, pues allí se dice que la petición se remitió el 21 de enero de 2014 y el correo se generó el día siguiente, valga decir el 22 de enero. 4.2.

Dicha fecha coincide con la radicación de otro derecho de petición presentado por el mismo peticionario, pero con relación a otro bien inmueble, por manera que el libelista no demostró que su requerimiento fue efectivamente conocido por el accionado, de modo que no se le puede exigir cumpla con su carga de dar respuesta a lo solicitado. 4.3.

Así las cosas, el interesado ni siquiera demostró que hubiera enviado la petición de la cual reclama respuesta, mucho menos acreditó el recibo de la misma mediante un número de radicado o un correo confirmatorio, de donde se colige, indefectiblemente, que la demandada desconocía la solicitud del actor. 5. Acorde con lo anterior, debe entender el quejoso que el derecho de petición le otorga la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y que éstas están obligadas a responder las mismas en la medida que las conozcan, motivo por el cual es carga del interesado cerciorarse que su requerimiento llegó a su destino, antes de dar curso a acciones legales que, como en el presente caso, son imprósperas por la imposibilidad de exigir respuesta a lo desconocido. 6.

Lo dicho, son razones suficientes para confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2