Rad. 104154 Luis Alfonso Montezuma Montenegro Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP6091 - 2019 Radicación No. 104154 (Aprobado Acta No. 115) Bogotá. D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Luis Alfonso Montezuma Montenegro contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de marzo de 2019, que concedió el amparo deprecado por quien funge como recurrente contra la Fiscalía 138 Seccional de Jamundí, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
A la presente actuación se vinculó de oficio a las partes e intervinientes dentro del proceso CUI 76364 6000 177 2012 01537, entre los que se encuentran el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali, Fiscalía 181 Seccional de Cali, Camilo Restrepo Rodríguez (defensor de confianza), Edgar Tabares Valencia (defensor en garantías), Rubén Darío Otero Solís (defensor de confianza) y Jaime Asprilla Manyoma (Ministerio Público).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: 1. El día 4 de noviembre de 2012, el señor LUIS ALFONSO MONTEZUMA MONTENEGRO, fue capturado por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. En desarrollo de las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación, el señor Montezuma Montenegro manifestó como lugar de notificaciones, la Carrera 10 Nª 21-18, Barrio Alférez Real, de Jamundí. 2.
Dentro del escrito de acusación, la Fiscalía 138 Seccional consignó como lugar de residencia del accionante la Carrera 10 Nª 1-18, Barrio Alférez Real, de Jamundí. A partir de ese momento procesal se empezaron a enviar las notificaciones judiciales al procesado a la dirección errada que había sido consignada en el escrito de acusación. 3.
Se llevaron a cabo las audiencias de acusación, preparatoria y juicio sin que el señor MONTEZUMA MONTENEGRO compareciera a ninguna de ellas, además de la insistencia de su apoderado frente a que no había tenido comunicación con él. 4. El señor LUIS ALFONSO MONTEZUMA MONTENEGRO, fue condenado a la pena principal de (108) meses de prisión al ser hallado autor penalmente responsable del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, en virtud de la Sentencia Nº 052 del 6 de julio de 2018, emanada por el Juzgado 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali. 5.
El accionante fue capturado el 9 de diciembre de 2018 en cumplimiento de la orden de captura Nª 449 del 25 de octubre de 2018, situación que, según refiere, lo tomó por sorpresa. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión adoptada el 19 de marzo del año en curso, concedió el amparo constitucional a favor de Luis Alfonso Montezuma Montenegro por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa y, por consiguiente, adoptó como medida de protección « DEJAR SIN EFECTOS la ejecutoria de la sentencia Nº 052 del 6 de julio de 2018…se ordena rehacer el trámite desde la notificación de la sentencia al señor LUIS ALFONSO MONTEZUMA MONTENEGRO, sin que esto reviva el término de impugnación de los demás sujetos procesales».
Para arribar a tal conclusión, el juez colegiado constitucional indicó que una vez revisada la carpeta de radicado 76-364-60-00177-2012-01537 se constató que efectivamente nunca se envió a la dirección correcta de la parte accionante, carrera 10 No. 21 – 18 del barrio alférez real del municipio de Jamundí, citación alguna para el adelantamiento de las diligencias adelantadas en fase de juzgamiento por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad de Cali, como quiera que las mismas se enviaron a lugar de nomenclatura carrera 10 No. 1-18, la cual no existe, situación que indudablemente conlleva a la violación de las garantías fundamentales reclamadas por el quejoso constitucional.
Reiteró que, la falta de diligencia por parte del juez de conocimiento, al no advertir, pese a contar con la información necesaria, que la dirección reportada en las audiencias preliminares por el sujeto pasivo de la acción penal no correspondía a la informada por la Fiscalía General de la Nación y, además, nunca verificó que las citaciones se hubieran materializado de manera correcta.
Así las cosas, concluyó el cuerpo colegiado de primer orden que dentro de la actuación judicial radicada bajo el CUI descrito, se configuró un defecto procedimental absoluto al no haberse efectuado las citaciones en debida forma a Luis Alfonso Montezuma Montenegro, irregularidad que trasgredió el derecho de defensa que le asistía y consecuentemente el debido proceso.
Valga anotar que, el Magistrado Víctor Manuel Chaparro Borda, en su condición de integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, aclaró voto respecto de la providencia de tutela recurrida, al considerar que únicamente se vulneró el derecho del debido proceso en lo que respecta al trámite de notificación de la sentencia condenatoria emitida en contra de quien hoy acciona, por cuanto, al tenor de lo previsto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, no podía surtirse la notificación por estrados sino el enteramiento personal.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte actora impugnó el fallo de tutela dentro del plazo legal, elevando como pretensión sustancial la modificación del mismo, en el sentido de extender el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y libertad y, como consecuencia, i) se declare la nulidad de las actuaciones a partir de la audiencia de formulación de acusación, inclusive, dentro del proceso penal de radicado 76-364-60-00177-2012-01537 y, ii) se ordene la libertad provisional, ante la ausencia de medida cautelar personal.
Como soporte argumentativo del recurso vertical, el recurrente esgrimió dos razones de inconformidad con la decisión impugnada, siendo estas i) no efectuar un análisis de los derechos fundamentales denunciados como conculcados, pues tan solo se refirió de manera sucinta a la prerrogativa del debido proceso, omitiendo pronunciarse en torno al derecho de igualdad y libertad y, ii) no existe congruencia entre la parte considerativa y resolutiva del fallo de tutela, pues, a pesar que a lo largo del cuerpo de la decisión se destacó el yerro en que se incurrió durante el proceso penal, esto es, la equivocación en la dirección para la remisión de las citaciones de comparecencia a las audiencias propias de la etapa de juzgamiento, desde la diligencia de formulación de la acusación, no se entiende como los efectos de la nulidad se generen desde la notificación de la sentencia y no desde la audiencia de verbalización del pliego acusatorio.
Por consiguiente, la anterior situación torna ilusorio el amparo constitucional otorgado, por cuanto no se garantiza un ejercicio real del derecho de defensa, pues, i) al encontrarse privado de la libertad no tiene como acceder al expediente ni asesorarse de profesional del derecho para interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, ii) se le priva de controvertir los cargos formulados en el acto complejo de acusación y/o iii) celebrar preacuerdos o allanarse a cargos conforme lo prevé el sistema procesal penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, numeral 5º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 –, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Luis Alfonso Montezuma Montenegro contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al ser su superior funcional. 2.
De conformidad con los términos previstos en el líbelo tutelar, se tiene que el problema jurídico que convoca a la Sala, consiste en determinar si se quebrantaron los derechos de rango constitucional invocados por el accionante en la actuación penal que se adelantó en su contra bajo el radicado 763646000177 2012 01537 y que culminó con sentencia condenatoria No. 052 de fecha 6 de julio de 2018 y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.2.
En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 3.3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C -590 de 2005 y T-332 de 2006).
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. 1. En el presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige principalmente contra la sentencia condenatoria No. 052 de fecha 6 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, por cuanto dicha providencia fue producto de un procedimiento viciado al no haberse adelantado en debida forma las notificaciones o citaciones para la celebración de las audiencias de la etapa de juzgamiento, situación que le impidió asistir a las mismas y ejercer su derecho de defensa y demás prerrogativas propias del debido proceso penal. 2.
En lo atinente a los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela frente a la decisión judicial objeto de reproche, la Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacción de aquellos, en virtud del estudio adelantado por juez constitucional de primer orden, del cual no se advierte anomalía o imprecisión alguna, motivo por el cual, se comparten los argumentos vertidos por la autoridad judicial.
Por lo tanto, al encontrarse superados los parámetros de procedibilidad, se debe entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión de los órganos accionados capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante y que permitan derivar la prosperidad del amparo constitucional. 3. Para efectos de estudio del tema objeto de debate, ha de traerse a colación en primer lugar lo previsto en los arts. 171 y 172 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que disponen lo siguiente:
ARTÍCULO 171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación. La citación para que los intervinientes comparezcan a la audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez de control de garantías.
ARTÍCULO 172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones.
(Se enfatiza) 4. En ese contexto jurídico, deviene pertinente al asunto realizar una breve reseña fáctica de lo acaecido, exclusivamente en lo relacionado con las citaciones que debieron ser realizadas al sujeto pasivo de la acción penal así, de conformidad con lo que de la foliatura emerge y de lo informado al trámite constitucional se tiene por probado lo siguiente: 4.1.
La Fiscalía General de la Nación en ejercicio de la acción penal y para los fines pertinentes, realizó informe de arraigo de quien hoy es accionante, recaudando como información relevante para este asunto, que el ciudadano Luis Alfonso Montezuma Montenegro tiene como dirección de residencia la carrera 10 No. 21-18, barrio alférez real y contacto telefónico 318 313 2947. 4.2.
El 4 de noviembre de 2012, se llevó a cabo audiencia preliminar concentrada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, momento para el cual se dejó por sentado que la dirección del señor Montezuma Montenegro es la Carrera 10 No. 21 -18, barrio alférez del municipio de Jamundí (Valle) y teléfono 317 661 8284, nomenclatura que fue ratificada por el interesado mediante escrito dirigido a la Fiscalía accionada el 10 de enero de 2013 y aceptado por la Fiscalía 181 Seccional del Grupo de Audiencias de Juicio Oral de los municipios del Circuito de Cali en su escrito de contradicción 4.3.
El 27 de diciembre de 2012, la Fiscalía 138 Seccional de Cali radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicio Judiciales de los Juzgados de la capital Vallecaucana, pieza procesal en la que se consignó como dirección del acusado la carrera 10 No. 1-18, barrio alférez real de Jamundí, teléfono 318 313 2947. 4.4. La Fiscalía accionada en cumplimiento de su deber legal y constitucional procedió a impulsar la causa penal en fase de juzgamiento, radicando las solicitudes para el adelantamiento de las audiencias respectivas, anotando en todas ellas como dirección de citación al hoy accionante, carrera 10 No. 1-18 y teléfono 318 313 2947. 4.5.
El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y Circuitos de Cali, en acatamiento de sus deberes, procedió a elaborar y remitir las comunicaciones debidas al señor Montezuma Montenegro para el adelantamiento de las audiencias propias de la fase de juzgamiento – formulación de acusación, preparatoria y juicio oral -, anotándose como dirección de envío en todas ellas la carrera 10 No. 1-18 del municipio de Jamundí (Valle) y teléfono 318 313 2947. 4.6.
El gestor de la acción tuitiva, Luis Alfonso Montezuma Montenegro, no asistió a ninguna de las audiencias celebradas en la fase de juicio del proceso penal que se adelantó en su contra. 5. Del breve recuento procesal aludido y las probanzas que reposan en el expediente, resulta colegir de manera indiscutible que efectivamente las citaciones para el adelantamiento de las audiencias propias de la fase de juzgamiento fueron remitidas a lugar diferente - carrera 10 No. 1 -18 del municipio de Jamundí (Valle) - al que fue reportado por el interesado y verificado por la Fiscalía competente al momento de investigar el arraigo de quien es procesado - Carrera 10 No. 21 -18, barrio alférez del ente territorial en cita -, situación que inexorablemente cercenó la posibilidad al hoy accionante de comparecer a las audiencias programadas y ejercer el derecho de defensa y contradicción frente a las postulaciones jurídicas adelantadas en cada uno de los estadios procesales o hacer uso de los derechos o mecanismos que por Ley le permiten acceder a beneficios procesales por evitar el desgaste a la administración de justicia, incluyendo claro está, la censura de la sentencia de primera instancia. 6.
De igual manera, resulta altamente reprochable que las autoridades judiciales no hayan velado por la realización de un adecuado y certero enteramiento de la diligencias al interesado, más aun, cuando materialmente disponían en la actuación de toda la información necesaria para notificar en debida forma al convocado a juicio penal, dirigiendo su actividad a la exclusiva transliteración de los datos consignados por la Fiscalía General de la Nación en el pliego de cargos.
En esa medida, no resulta de recibo el argumento sostenido por la Fiscalía 181 Seccional del Grupo de Audiencias de Juicio Oral de Cali en su escrito de contradicción ni el contenido en la sentencia de tutela y su aclaración de voto, en torno a menguar los efectos del dislate detectado bajo la simple consigna que el ciudadano Montezuma Montenegro conocía de la existencia del proceso penal y debida estar pendiente del estado del mismo, puesto que es la misma legislación adjetiva penal que impone como obligación legal a los jueces directores de cada etapa procesal agotar la debida y oportuna notificación de las partes e intervinientes, sin que sea dable el traslado de dicha carga al sujeto pasivo de la acción penal.
De esta manera, a criterio de la Sala, las acciones desplegadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali y el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y Circuitos de la ciudad vulneraron de manera flagrante los derechos al debido proceso, defensa y administración de justicia de los cuales es titular Luis Alfonso Montezuma Montenegro, configurándose de esta manera la concurrencia de un defecto procedimental, que en términos de la Corte Constitucional hace presencia cuando: (…) se da un desconocimiento absoluto de las formas del juicio porque el funcionario judicial sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto), o porque pretermite etapas o eventos sustanciales del procedimiento legalmente establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.
De acuerdo con lo sostenido en la sentencia SU-159 de 2002 (M.P Manuel José Cepeda), este último evento se presenta cuando la ausencia de una etapa procesal o de alguna formalidad del mismo tipo desconoce las garantías previstas en la ley para los sujetos procesales, de forma tal que, por ejemplo, se impide que: “(i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;
(ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas”, entre otras. (CC T-1049 de 2012). 7. Así las cosas, comoquiera que las autoridades judiciales en cita no guiaron su actividad jurisdiccional de acuerdo a las normas procesales aplicables al proceso penal, como es el principio de publicidad, en tanto no guardaron especial cuidado para que el procesado fuera verazmente informado de las audiencias que se adelantaron en la etapa de juzgamiento, incluyendo en la que se daría a conocer el fallo de primera instancia que decidió condenar a Luis Alfonso Montezuma Montenegro a la pena de prisión de 108 meses – y penas accesorias - al hallarlo responsable penalmente del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, corresponde determinar si la medida de protección constitucional adoptada por el juez colegiado de primer orden resultó ser la adecuada, al ser cuestionada por el opugnador en su impugnación. Ante ese panorama, la Sala no comparte la decisión de desagravio constitucional adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, habida consideración que si bien al imponerse el adelantamiento de la notificación personal de la sentencia condenatoria al aquí accionante, este contará nuevamente con los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial consagrados en la legislación procesal penal, la mismo no es lo suficientemente efectiva y adecuada para preservar y/o restablecer de manera inmediata los derechos ostensiblemente quebrantados, como lo es el de la libertad personal, máxime cuando el deber de velar por las garantías del procesado no solo se circunscribe a un momento procesal puntual, sino que se extiende de manera temprana a cada estadio procesal y, por ende, avalar la medida protectora pregonada por la autoridad judicial constitucional de primera instancia conllevaría a auspiciar que la vulneración configurada y comprobada en este trámite constitucional se siga prolongando en el tiempo, puesto que el escrito de acusación se presentó el 27 de diciembre de 2012 y la lectura del fallo condenatorio se efectuó el 6 de julio de 2018 – interregno donde se configuró el error en las citaciones a las audiencias respectivas -, lo que resulta inadmisible dada la naturaleza o mayor valía de los derechos iusfundamentales trasgredidos.
Como colofón de lo precedente, es evidente que a Luis Alfonso Montezuma Montenegro no se le garantizó su derecho a comparecer al juicio, motivo por el cual se confirmará el amparo concedido, sin embargo, emerge la necesidad de modificar la orden de desagravio constitucional, para lo cual, se dejará sin efecto lo actuado dentro del proceso No. 76-364-60-00177-2012-01537, asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, a partir de la audiencia de formulación de acusación celebrada el 22 de noviembre de 2016, inclusive, para que la rehaga, conforme a los parámetros contenidos en esta decisión. En atención a que Luis Alfonso Montezuma Montenegro se encuentra privado de la libertad a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle), se le remitirá copia de esta decisión, para que, de manera inmediata, adopte la determinación que corresponda en relación con la concesión de la libertad, con ocasión de lo aquí decidido.
Sin más consideraciones, la Sala confirmará parcialmente el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2º MODIFICAR el numeral 2º del fallo impugnado, en el sentido de DEJAR SIN EFECTO lo actuado dentro del proceso No. 76-364-60-00177-2012-01537, asignado al al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, a partir de la audiencia de formulación de acusación celebrada el 22 de noviembre de 2016, inclusive, para que la rehaga, conforme a los parámetros contenidos en esta decisión. 3º REMITIR copia de esta decisión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para que, manera inmediata, tome la decisión que corresponda en relación con la concesión de la libertad, en virtud de la nulidad aquí decretada. 4º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 216 y 217, cuaderno de primera instancia. � Folio 230 a 232 cuaderno de primera instancia. � Folio 142 del cuaderno de primera instancia. � Folio 19 y 140 del cuaderno de primera instancia. � Folio 127 del cuaderno de primera instancia. � Folio 123 anverso, cuaderno de primera instancia. � Folio 20 a 24, 111 a 115 y 144 a 146 del cuaderno de primera instancia. � Folio 25 a 33, 43 a 48, 54, 57 del cuaderno de primera instancia. � Folio 159 a 174, 196 a 200 y 207 a 209, cuaderno de primera instancia. � Folio 34, 35, 38, 53, 55, 146 anverso, 147, 148, cuaderno de primera instancia. � Folio 124 del cuaderno de primera instancia. � Link consulta de procesos de la página de internet de la rama judicial -www.ramajudicial.gov.co. 1 4