República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 73388 Carlos Arturo Villalobos Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP6091-2014 Radicación n° 73388 Acta No. 147 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por CARLOS ARTURO VILLALOBOS RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 31 de marzo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que negó por improcedente la acción de tutela que elevara en contra del Juzgado Penal del Circuito de Fundación, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Promiscuo Municipal del Retén y la Alcaldía del mismo municipio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por el juez a quo, así: “1. Aduce (el accionante) que el 27 de noviembre de 2013 instauró acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y la administración de justicia, vulnerados por parte del representante legal del ente territorial El Retén (Magdalena) decidiendo el Juez Promiscuo Municipal de la citada municipalidad, a través de proveído adiado el 11 de diciembre de 2013, conceder el amparo deprecado, disponiendo lo siguiente: “ORDENAR al Doctor Jorge Eliécer Serrano Casalins o quien hiciera sus veces como Alcalde de El Retén – Magdalena que, si aún no lo ha realizado en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, reintegre al señor CARLOS ARTURO VILLALOBOS RODRÍGUEZ, al cargo de técnico administrativo, Código 367, grado 2, que venía desempeñando en provisionalidad en dicho ente territorial, cubriendo todos sus derechos laborales y de seguridad social, como si no hubiere existido solución de continuidad… 2.
Refiere que la parte accionada inconforme con el fallo lo impugna, siendo asignado su conocimiento al Juzgado Único Penal del Circuito de Fundación (Magdalena), autoridad judicial que al desatar el recurso de alzada decidió revocar el fallo referenciado en su totalidad, absteniéndose de tutelar los derechos fundamentales incoados por el accionante como presuntamente vulnerados.
Proveído que se contrapone con las decisiones que en casos similares, fueron adoptadas por parte del Juzgado Único Promiscuo de Familia, quien si los confirma. 3. Pregona el accionante que con la decisión proferida por parte del Juzgado de segunda instancia se le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no se tuvo en cuenta el memorial presentado el 21 de enero de 2014, como quiera que en ninguno de los apartes de la misma se cita o se hace referencia al mismo, como tampoco, anota las causales por las cuales desatendió sus peticiones, haciendo alusión a varios pronunciamientos.
Finalmente solicita se revoque el fallo de segunda instancia, procediéndose a confirmar el de primera instancia ”
2. EL FALLO IMPUGNADO Previa mención a los requisitos de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta negó la petición de amparo en la medida que se le pretende utilizar para cuestionar un fallo de tutela y, de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia constitucional, ello deviene inviable pues el único mecanismo dispuesto por el ordenamiento jurídico para el examen de las sentencias que revisten tal carácter, es la revisión por parte de la Corte Constitucional.
3. EL FALLO IMPUGNADO El accionante impugnó el fallo e indicó que con posterioridad allegaría a esta instancia sus argumentos de disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Igualmente, esta Corporación ha considerado que no resulta viable instaurar una acción de tutela contra sentencias de tutela y ello obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad. Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional. 3.1.
De ahí que, de manera general, la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela toda vez que, como bien lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.
Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política)”. A juicio de la Sala, entender lo contrario abriría una compuerta a un conflicto interminable de acciones que desvirtuarían la naturaleza propia de la tutela y su objetivo de brindar protección inmediata de los derechos fundamentales.
Sobre este tópico precisó el Tribunal Constitucional en la citada sentencia de unificación: “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.
Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 3.2. Entonces, ninguna duda se suscita y es tesis que comparte ampliamente la Sala, en cuanto a la improcedencia general de la acción de tutela frente a decisiones de tutela, bajo el entendido que quien instaura la segunda considere que se tornaba abiertamente improcedente su concesión o no. En idéntica dirección se ofreció pronunciamiento de la Corte Constitucional, en sentencia T-104 de 2007: “.. 6.2 En el presente caso, sin embargo el problema jurídico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente.
Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas.
En efecto, de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela”. 3.3. Con fundamento en lo anterior, deviene claro que abiertamente improcedente se ofrece la pretensión del actor de cuestionar el fallo de tutela dictado en segunda instancia por medio del cual se revocó el amparo que le había sido inicialmente otorgado; ya que como se reseñó con suficiencia, el mecanismo preferente resulta impróspero cuando se le utiliza para controvertir sentencias de la misma índole. 3.4.
De manera que, el mecanismo con que cuenta o contaba la parte actora para exponer los argumentos que ahora aduce no es otro que acudir ante la Corte Constitucional para la selección del asunto para revisión o, incluso, por intermedio del Defensor del Pueblo o en forma particular, incoar la insistencia, para que sea ésta, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, quien realice el análisis de su caso y determine finalmente si en el fallo que se ataca se incurrió en un yerro trasgresor de los derechos fundamentales incoados o en alguna irregularidad sustancial que diera al traste con la actuación, de manera que no resulta admisible que por esta vía se modifique la decisión adoptada por el juzgado accionado.
Bastan los anteriores razonamientos para que la Sala proceda a confirmar el fallo objeto de recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2