CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de Primera Instancia n.° 104428 Corporación Universitaria Piloto de Colombia JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP6090 - 2019 Radicación n°. 104428 Aprobado Acta nº 115 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el abogado que dice obrar en condición de apoderado judicial de la Corporación Universidad Piloto de Colombia contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la decisión proferida dentro del proceso ordinario laboral n.° 2006-00545.
Al trámite fueron vinculadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad y la ciudadana Liliana Patricia Sánchez Fajardo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y sus anexos se extracta que Liliana Patricia Sánchez Fajardo instauró demanda ordinaria laboral contra la Corporación Universidad Piloto de Colombia, con el fin de que se declarara que entre la demandada y ella existió un contrato de trabajo a término fijo que inició el 6 de agosto de 2001 y que, a partir del 14 de enero de 2002, pasó a ser a término indefinido y se mantuvo vigente, hasta el 15 de febrero de 2005.
A su vez, solicitó se declarara que la entidad demandada dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa y que, el 25 de enero de 2005, calenda en la que le fue comunicada dicha terminación ella se encontraba en licencia de maternidad y no ejercía ninguna actividad remunerada. Que, en tales condiciones, el supuesto despido no produjo consecuencias jurídicas, por lo que la relación laboral debía mantenerse.
Por consiguiente, pidió que a la demandada se le ordenara la reanudación del servicio como consecuencia del despido y se le condenara al pago de todas las prestaciones sociales que le correspondían, junto con los salarios dejados de percibir, los aumentos legales y convencionales, así como a la cancelación de los aportes al sistema se seguridad social adeudados desde la fecha del despido hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro; además, a las indemnizaciones a que hubiera lugar.
La demanda fue tramitada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito que, en sentencia del 20 de junio de 2009, absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas, decisión que el 29 de octubre del año 2010 confirmó en su integridad la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. La demandante Liliana Patricia Sánchez Fajardo hizo uso del recurso extraordinario de casación, que fue decidido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia SL1097-2019 del 6 de marzo del año en curso, mediante la cual resolvió casar la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, revocó la decisión dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. En su lugar, ordenó a la accionada el reintegro de la trabajadora Sánchez Fajardo al cargo que venía desempeñando, junto con el pago de los salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social, desde el momento en que quedó cesante hasta cuando fuera efectivamente restituida, con los incrementos de ley.
En particular, censuró que la decisión proferida en sede de casación se edificó bajo evidentes vías hecho, por cuanto hizo una interpretación errónea de la normatividad aplicable al caso, no dio prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, pues afirmó que la comunicación del despido se realizó durante el período de protección de la trabajadora y, no tuvo en cuenta el escrito de oposición a la demanda de casación que presentó la apoderada bajo el argumento que no presentó el poder que la facultaba para hacerlo, lo cual no es cierto (defectos sustantivo, violación directa de la constitución y procedimental).
Adicionalmente, afirmó que la Corporación accionada tardó 8 años para proferir la sentencia de casación, mora judicial injustificada que conculca los derechos fundamentales de la Universidad accionante, en la medida que por dicha tardanza debe asumir «los costos» y pagar a la demandante los salarios y prestaciones sociales desde el momento en que quedó cesante hasta su reintegro.
Con fundamento en los hechos relatados, solicita al juez de tutela dejar sin efecto la sentencia cuestionada y ordenarle a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, emitir un nuevo pronunciamiento, «atendiendo a las consideraciones expuestas» y «con observancia de la técnica del recurso extraordinario de casación». TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a quienes resultaron vinculados para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas. 1.
Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pidió negar el amparo, pues lo pretendido con su presentación, es crear la posibilidad de cuestionar los elementos de juicio obrantes en el expediente, así como los argumentos que fueron desestimados, lo que no es viable por vía constitucional, pues las razones jurídicas en que se fundó el fallo se ajustan a la Constitución y a la ley, las que, en todo caso, no pueden considerarse arbitrarias. 2.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito, hizo una breve reseña de lo acontecido en sede de primera instancia e informó que el expediente en la actualidad se encuentra en la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como lo evidencia la consulta que realizó en la página web de la Rama Judicial, link «consulta de procesos». 3. El apoderado de Liliana Patricia Sánchez Fajardo se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, pues la pretensión de la tutelante no es otra que insistir en aspectos que fueron resueltos de fondo por la Sala de Casación Laboral, como si dicho mecanismo de protección habilitara la posibilidad de acudir a una instancia más. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
De acuerdo a la situación fáctica planteada, corresponde a la Sala determinar si la decisión objeto de censura, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, definió el proceso laboral que promovió la ciudadana Liliana Patricia Sánchez Fajardo contra la Corporación Universidad Piloto de Colombia, satisface los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, si, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.
Análisis del caso concreto. Previo al estudio del problema jurídico, se hace necesario determinar si en el presente asunto, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa por parte del abogado que elaboró y presentó la demanda, quien manifiesta actuar como apoderado judicial de la Corporación Universidad Piloto de Colombia.
Al respecto, el artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará, los casos en los que lo puede hacer sin acudir a la representación de un profesional del derecho. En materia de la acción de tutela, si quien la presenta acredita ser abogado titulado y anexa a la demanda, el poder especial que le ha sido otorgado para tal fin, estará legitimado para hacerlo.
En efecto, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece, que el amparo constitucional puede ser ejercido directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. En ese orden, pese a que la acción de tutela está dotada de un alto contenido de informalidad, debe cumplir con ciertos requisitos.
De ahí que, en todos los casos debe estar debidamente acreditada la “legitimación en la causa por activa”, de no cumplirse con tal exigencia, el juez constitucional puede rechazarla. A efecto de que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponerla requiere estar debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre y cuando ostente la calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual, le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del interesado para proveer su propia defensa.
En este asunto, del contenido de la demanda tutela se desprende que el abogado que la presenta considera que a la Corporación Universidad Piloto de Colombia, le han sido conculcadas prerrogativas fundamentales, pues a su criterio, el fallo de casación proferido en el proceso ordinario laboral instaurado por la señora Liliana Patricia Sánchez Fajardo contra esa universidad, incurrió en una vía de hecho.
Empero, el togado carece de legitimación en la causa por activa, pues uno de los poderes que anexó, otorgado por la Corporación Universidad Piloto de Colombia no corresponde a uno de carácter general, como se afirma en la certificación notarial adjunta a la escritura pública n.° 3756 del 12 de noviembre de 2013, sino a uno especial, que lo faculta para actuar «dentro de las acciones judiciales y extrajudiciales que contra ésta se interpongan y para que surta y adelante todas las actuaciones que de ella se deriven», más no para que promover acciones en nombre y representación de dicho ente universitario.
Por otra parte, el segundo poder que aparece adjunto al libelo tiene como único objeto facultarlo para intervenir en el trámite del recurso extraordinario de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Acerca de la importancia de la especificidad del poder en sede de tutela, en cuanto este permite identificar con claridad si existe legitimación en la causa por activa, la Corte Constitucional, estableció: todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión (CC T-194 de 2012.
Se subraya). En otra oportunidad, señaló: Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela;
(iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. (CC T-194 de 2012). Bajo ese derrotero, la Sala negará por improcedente el amparo constitucional invocado, por falta de legitimación en la causa por activa del profesional del derecho que entabló la acción, en la medida que no acreditó encontrarse habilitado para promoverla en nombre y representación de la Corporación Universidad Piloto de Colombia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: Primero. - Negar por improcedente la tutela instaurada por quien dijo obrar como apoderado judicial de la Corporación Universidad Piloto de Colombia, por falta de legitimación en la causa por activa, conforme a las anteriores motivaciones.
Segundo. - Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. - De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4