República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 77.686 Gilmer Iván Corredor Arguello CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP609-2015 Radicación N° 77.686 (Aprobado Acta No. 027) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Gilmer Iván Corredor Arguello frente a la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y la Universidad de La Sabana de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) 1. El accionante señala que en octubre 02 de 2012, se hizo pública la Convocatoria Nacional para el ingreso a la Carrera Administrativa Docente y Directivos Docentes No. 136 a 220 y 254 de 2013, a la cual se inscribió el 15 de mayo de 2013, añadiendo que fue citado a presentar la prueba escrita de conocimiento el 28 de julio siguiente.
Agrega que para el 15 de mayo de 2013, ya había terminado el plan de estudios y contaba con la aprobación del proyecto de grado, añadiendo que la ceremonia de graduación se realizó el 16 de agosto de 2013, en la cual se le otorgó el título de Licenciado en Educación Básica con énfasis en Tecnología e Informática. Afirma que el 30 de octubre de 2013, fueron publicados los resultados de la prueba de conocimiento el cual fue favorable y le permitió seguir en el proceso de selección porque cumplía con todos los requisitos.
Añade que entre los días 9 al 21 de agosto del año en curso, se realizó la verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes del concurso, para la cual debió cargar los documentos que acreditan la información de identificación, formación y experiencia laboral, trámite que afirma haber realizado en forma rigurosa.
Indica que el 15 de septiembre pasado, le fue notificado que no era apto para continuar en el proceso, en razón a que su título de formación profesional tenía fecha posterior al 21 de junio de 2013. Con base en la anterior situación consideró que le están vulnerando su derecho de igualdad en razón a que algunas personas sí fueron admitidas para continuar en el proceso, pese a que obtuvieron el título que lo acredita como profesionales en forma posterior a la fecha de inscripción. 2.
Solicita como consecuencia de la prosperidad del amparo invocado, se declaren vulnerados los derechos a la igualdad, trabajo y debido proceso y se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil o a quien corresponda su inclusión en el listado de citados y se proceda a establecer su continuación dentro del proceso objeto de convocatoria, declarándolo apto para están en el concurso Docente y Directivos Docentes No. 136 a 220 de 2014 y 254 de 2013.
Así mismo, deprecó que se ordenara a la Comisión Nacional del Servicio Civil se abstenga de volver a incurrir en situaciones similares a las que conllevaron a interponer la presente acción de tutela. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó el amparo al considerar que el asunto se escapa de la competencia del juez constitucional, en virtud del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, toda vez que la peticionario puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para debatir el respectivo acto.
LA IMPUGNACIÓN Gilmer Iván Corredor Arguello reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo de defensa idóneo para salvaguardar sus derechos fundamentales, ya que se trata de un trámite que se demora demasiado tiempo, por lo que para el momento en sea decidido de fondo, ya estaría consumado un perjuicio irremediable.
Señaló que existen otros concursantes a los que se les ha permitido continuar en el concurso, pese a que al igual que él, no cumplen los requisitos, razón por la que considera que está siendo discriminado. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la CNSC y la Universidad de La Sabana de Bogotá vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, al ser excluido del concurso de méritos de Directivos Docentes y Docentes No. 136 a 220 y 254 de 2013.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
En el presente caso, se observa que razón le asistió al A quo cuando señaló que el actor se equivocó al elegir la tutela como ruta para censurar el acto administrativo mediante el cual resultó excluido del concurso de méritos de Directivos Docentes y Docentes No. 136 a 220 y 254 de 2013, ya que es claro que el camino al que debe concurrir es a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.
Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto.
Frente a este punto, se observa que al quejoso tan sólo le asiste una expectativa en la provisión del cargo al que aspira, razón por la cual no se puede señalar, de entrada, la violación de sus derechos cuando apenas inicia el proceso de selección. Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá decretar la nulidad de la resolución en la que fue inadmitido para concursar en el referido concurso y así restablecer el derecho; con la posibilidad de solicitar, además, la suspensión del mismo, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.
La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido conocer frente a la legalidad del cuestionado acto administrativo.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las instituciones accionadas. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. � Nuevo Código Contencioso Administrativo.
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