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STP609-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71205 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP609-2014 Radicado N° 71205. Aprobado acta No. 19. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante NÉSTOR RAÚL GUTIÉRREZ CONTRERAS, en relación con el fallo de tutela proferido el 3 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó el amparo del derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente transgredido por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad, trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, también con sede en la capital de la República.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los funcionarios accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)2. NÉSTOR RAÚL GUTIÉRREZ CONTRERAS se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota” a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (radicado 11001-31-04-054-2003-00039-00). 3.

Ahora, el 11 de febrero de 2013, NÉSTOR RAÚL GUTIÉRREZ CONTRERAS solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión (11001-60-000-019-2005-80402-01) el envío de copias de la actuación procesal al Juzgado Segundo de dicha especialidad, permanente (11001-31-04-054-2003-00039-00), para que se computara, como privación efectiva de la libertad, el término de detención preventiva cumplido en el aquella causa. 4.

Mediante auto de 4 de abril de 2013, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión ordenó la remisión del duplicado de las diligencias (11001-60-000-019-2005-80402-01), tal como lo solicitó el procesado, lo cual se materializó mediante oficio 966 del 12 de abril de 2013 expedido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 5.

El 15 de abril de 2013, el Juzgado Noveno de Descongestión de dicha especialidad y categoría, que tenía a cargo el radicado 11001-31-04-054-2003-00039-00, recibió las copias del proceso 11001-60-000-019-2005-80402-01. 6. Posteriormente, y por directrices de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas asumió el conocimiento del radicado 11001-31-04-054-2003-00039-00, y mediante auto del 13 de junio de 2013 ordenó computar como privación efectiva de libertad, el confinamiento cumplido por el procesado en detención prevenida dentro del expediente radicado con No. 11001-60-000-019-2005-80402-01.

Este último proceso, en la actualidad, se encuentra a cargo del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Descongestión de Bogotá. 7. El actor acudió a la acción de tutela en protección de su derecho de “PETICIÓN”, DADO QUE “Hoy, 8 meses después no ha llegado copia del expediente al Juzgado, siendo imposible que ese tiempo sea tenido en cuenta por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.” (…) 8.

El accionante solicita se ordene al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá “resolver mi petición y enviar copia del expediente radicado bajo el número 200580402 al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. (…) 11. Del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión. Manifestó que el Juzgado Quinto de Descongestión, que lo antecedió en el conocimiento del proceso, resolvió la solicitud que NÉSTOR RAÚL GUTIÉRREZ CONTRERAS elevó el 11 de febrero de 2013, por tal razón no se vulneró ningún derecho. 12.

Del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión. Señaló que mediante auto del 13 de junio de 2013, computo como privación efectiva de la libertad, el cumplido en detención preventiva dentro de 11001-60-000-019-2005-80402-01. Por lo anterior se accedió a la solicitud del implicado y no se le desconoció ninguna garantía fundamental.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo invocado al considerar que ninguna afectación de la garantía fundamental se evidencia en el relato expuesto por el accionante, quien no logró demostrar una tal vulneración, toda vez que la solicitud que él elevó el 11 de febrero de 2013 ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión se resolvió de manera favorable a sus intereses, lo que, precisa, se materializó incluso antes de presentar la solicitud de amparo.

LA IMPUGNACIÓN Sin enunciar las razones de inconformidad, el actor impugnó lo decidido por el Tribunal. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

En relación con el disenso decantado por el accionante, preciso deviene señalar que, de cara a las actuaciones regladas, es la protección del derecho al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación, la que debe invocarse frente a las peticiones que los sujetos presentan ante los funcionarios judiciales, conforme ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte.

Importa destacar, como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional, que el derecho de petición no puede demandarse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues él está regulado por los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, en concreto se trata del derecho de “ postulación”.

Y es que frente a las peticiones instauradas en desarrollo de los procesos judiciales y la forma en que deben resolverse, la Corte Constitucional, en sentencia T- 272 del 4 de abril de 2006, señaló: Sin embargo, el alcance de este derecho encuentra limitaciones tratándose de actuaciones judiciales, donde los actos son reglados; por ello, deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, que serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales, se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulso procesal, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición de tal, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Ha precisado la Corte al respecto: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.

De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.

Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C. P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.

Ahora bien, a juicio de la Sala resulta acertada la decisión del juez de primer grado, al considerar la improcedencia del amparo en la medida en que desde antes de formularse la acción, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas, en conocimiento del radicado No. 11001-31-04-054-2003-00039-00, y, mediante auto del 13 de junio de 2013, al haber procedido a computar como privación efectiva de libertad, el confinamiento cumplido por el procesado en detención prevenida dentro del expediente radicado con No. 11001-60-000-019-2005-80402-01, razonable resulta afirmar que se ha preservado el derecho de postulación. En tal sentido, ha de entenderse que la decisión del Juzgado de Penas se cumplió con el respeto de las garantías del condenado, todo lo cual descarta la existencia de actuación que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad que impongan la inminente intervención del juez constitucional en el asunto puesto a consideración por vía del mecanismo de protección excepcional, cuando ha sido resuelto de manera efectiva por el juez natural.

Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Sentencias T- 334 de 1995, T- 07 de 1999, y T-722 de 2002. � A manera de ejemplo, puede citarse el caso en que la Corte Constitucional, sentencia T- 722 de 2002, estableció que cuando hay la petición de certificación de la existencia de un trámite procesal surtido, esa certificación constituye un acto judicial reglado que sólo puede expedir el juez cuando la ley expresamente lo autoriza, según lo dispuesto por el artículo 116 del C. P. C; por lo que, no puede ser tramitado como simple acto de la administración pública, aunque así se le solicite invocando el derecho de petición y por tanto no está obligado a responderla como tal.

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