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STP6089-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP6089-2014 Radicación n° 73345 Acta No. 147 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por OSCAR HENAO CASTRO, respecto del fallo proferido el 12 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, trámite que se extendió al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES La Sala de Casación Laboral los expuso en los siguientes términos: Expone el accionante, que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, al debido proceso y a la dignidad humana, dentro de la acción ordinaria laboral seguida en contra de la sociedad Median Ltda. Sostiene que, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Cali, el 12 de julio de 2013, no validó la conciliación que había suscrito con Federico Lian Mabardi, representante legal de Melian Ltda.; que esa decisión fue apelada y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de julio de 2013, la revocó y con ello “desconoció que el empleador no (le) pagó la seguridad social esto es pensión mientras duró la relación laboral (…) que se conciliaron (sic) derecho cierto e indiscutible como la seguridad social”; que es un adulto mayor y tiene la esperanza de gozar de su pensión “con la cotización al seguro social de los trece años dejados de cotizar por (su) empleador”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo al considerar que la decisión atacada mediante el uso de la acción constitucional es razonable y no se constituye en violatoria de derechos fundamentales.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo con miras a lograr su revocatoria, para lo cual presentó sendo escrito donde ratificó lo narrado en libelo introductorio y trajo a colación apartes jurisprudenciales que considera apropiados para su caso. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el impugnante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. Lo anterior es así, porque conforme lo consignó la Sala de Casación Laboral, el Tribunal en la sentencia de segunda instancia dio respuesta cabal a cada uno de los puntos que fueron planteados por el recurrente, dejando por fuera del estudio realizado todos aquellos aspectos que no fueron objeto de cuestionamiento por las partes, en especial por el demandante, luego mal hace ahora el impugnante en venir a cuestionar aspectos del fallo de primera instancia cuando sobre los mismos guardó silencio en la oportunidad procesal pertinente, valga decir en la apelación de la sentencia y todo porque ahora sus intereses se ven comprometidos al obtener un fallo adverso a los mismos. 5.

Así las cosas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión del actor al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la respectiva sentencia de mérito que puso fin al debate.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.

Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 6.

Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, según se anunció en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7