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STP6088-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 73336 Javier Andrés Ramírez Arcos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP6088-2014 Radicación n° 73336 Acta No. 147 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JAVIER ANDRÉS RAMÍREZ ARCOS, contra el fallo del 1° de abril de 2014 proferido por la Sala de “Decisión Constitucional” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela que elevara en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por el a quo en su fallo en los siguientes términos: “Javier Andrés Ramírez Arcos solicitó la acumulación jurídica de penas en los procesos que cursan en su contra en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; petición que le fue negada por el Juez ejecutor. Refiere que en el mes de Agosto de 2013 requirió de nuevo la acumulación jurídica de penas invocando el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, pero la Juez 4ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad declaró la improcedencia de su solicitud indicando que habían sido empleados los mismos argumentos constitutivos de su petición anterior, sin tener en cuenta, dice el accionante, que se trata de postulados distintos.

Añade que inconforme con lo anterior presentó recurso de apelación pero al cabo de dos días esa autoridad le notificó que contra esa decisión no procedía recurso alguno, razón por la que envió su recurso a la Corte Suprema de Justicia, recibiendo contestación informándole que esa Corporación no actúa como órgano de consulta. Por lo anterior, señala que se le está vulnerando su derecho fundamental a la igualdad toda vez que a otras personas si se les ha concedido la acumulación jurídica de penas.

En ese orden, solicitó que se le protegieran sus derechos fundamentales ordenándole a la entidad accionada que le concediera la referida prerrogativa”.

2. FALLO IMPUGNADO La Sala de “Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente el amparo constitucional, toda vez que en contra del proveído por medio del cual se negó al actor la acumulación jurídica de penas, este no agotó los recursos de ley, de manera que no puede acudir a la tutela para enmendar ese descuido.

Amén de ello, dicha decisión data del 25 de febrero de 2013, de manera que evidente emerge la insatisfacción del requisito de inmediatez.

3. IMPUGNACIÓN JAVIER ANDRÉS RAMÍREZ ARCOS impugnó el fallo al momento de su notificación, sin que hubiere indicado sus motivos de inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Así, tratándose de la actividad judicial, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. En tal sentido, consagró una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.

Siendo así criterio reiterado de esta Corporación que, la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.

Conforme lo anterior, el excepcional mecanismo se torna improcedente en el caso particular en cuanto el memorialista no satisfizo el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de los instrumentos de defensa dentro de la actuación, toda vez que, como acertadamente lo adujo el a quo, en contra de la providencia calendada el 25 de febrero de 2013, por medio de la cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le negó la solicitud de acumulación jurídica de penas, no interpuso los recursos de reposición y apelación; medios de defensa judicial éstos a través de los cuales podía expresar y reiterar las razones de su disenso así como provocar el examen del punto por otros funcionarios.

De modo que, no resulta válido entonces que intente retomar tal discusión jurídica por medio de la acción constitucional, a la cual decidió acudir equívocamente a fin de subsanar tal inacción. 5. Sumado a lo anterior, tampoco advierte la Sala irregularidad alguna en que, con posterioridad y ante petición reiterativa del accionante, el despacho judicial hubiere dispuesto mediante auto de sustanciación estarse a lo resuelto en el proveído atrás reseñado, y que consecuentemente no se haya tramitado el recurso de apelación que intentó promover contra aquel, como quiera que en la medida que la solicitud no contenía elementos o argumentos novedosos que ameritaran un nuevo estudio por parte del funcionario, no se tornaba imperioso un pronunciamiento de fondo al respecto. 6.

Así, alejada de la realidad se muestra la pretensión del demandante al invocar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales e intentar, por esta vía, imponer sus razones frente a la determinación adoptada como si se tratara un medio supletorio de los recursos ordinarios que tuvo a su alcance para controvertir la decisión y que dejó de utilizar, y menos, cuando no se avizora ninguna transgresión de sus garantías ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en los términos decantados por la jurisprudencia de modo que se tornara viable la tutela como mecanismo transitorio. 7.

En consecuencia, a pesar de la insatisfacción de la parte actora con la decisión de la autoridad demandada, la cual vale recordar se remonta al 25 de febrero de 2013 y en tal medida incumplido se advierte el presupuesto de inmediatez propio de la tutela; no puede aceptarse su pretensión orientada a que el juez de tutela actúe como otra instancia procesal y provea conforme con su criterio particular, cuestión que es a todas luces improcedente y más cuando, como ya se dijo, para plantear su inconformidad tuvo a su alcance medios de defensa judicial aptos que optó por no ejercer.

Por lo anterior habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8