CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79810 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP6085-2015 Radicación n° 79810 (Aprobado Acta No. 178) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JHONNY CRÍSTOFER DÍAZ JAIMES contra la sentencia de tutela proferida el 20 de abril último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena); a cuyo trámite fue vinculado el Ministerio de Justicia y del Derecho.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, el ciudadano mencionado y sus hermanos son copropietarios del predio La Esmeralda, ubicado en la zona rural de Villavicencio. Las construcciones erigidas en dicho inmueble fueron demolidas por orden de Cormacarena, por lo que interpusieron una acción de reparación directa. Posteriormente, la Corporación Autónoma Regional en cita decretó el archivo del expediente sancionatorio seguido contra los propietarios del fundo, por haberse configurado un « hecho superado ».
Impugnada la decisión, fue repuesta parcialmente, indicando que en vez de la mencionada, la causal materializada era la « caducidad de las sanciones ». En la misma determinación, se negó la apelación propuesta, pues la entidad explicó que carecía de superior jerárquico. Instauraron el recurso de reposición y subsidiariamente el de queja. Ambos fueron denegados –el segundo por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible-, con el mismo argumento reseñado.
Ahora, el memorialista acude ante la jurisdicción constitucional, por considerar quebrantadas sus prerrogativas superiores. En su criterio, la cartera aludida tiene la función de desatar la segunda instancia respecto de las decisiones sancionatorias de las corporaciones autónomas regionales; por lo que depreca que se ordene a Cormacarena conceder la apelación, y al ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible resolverla.
Peticiona además que se ordene al Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitar ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, un concepto sobre la facultad de la otra cartera mencionada para fungir como ad quem de las corporaciones autónomas regionales. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 7 de abril anterior, el Tribunal de primer grado admitió el libelo y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expuso que no tiene la facultad para revisar en segunda instancia las determinaciones de las corporaciones autónomas regionales, dada la autonomía constitucional de que gozan.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, por su parte, alegó ausencia de legitimidad por pasiva. El a quo negó el amparo pretendido. Concedió la razón al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por lo que descartó la violación de prerrogativas superiores, en cuanto a la decisión de no conocer la apelación previamente referida. Advirtió que la parte actora no ha elevado ninguna solicitud ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, en consecuencia, no ha incurrido en ningún quebranto ius fundamental.
El libelista impugnó el fallo. Adveró que las determinaciones de carácter sancionatorio deben contar con la garantía de la doble instancia. Entonces, pese a la autonomía presupuestal y administrativa que caracteriza a las corporaciones autónomas regionales, los procedimientos de « derecho penal administrativo » que adelantan; tienen que ser examinados por su superior, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, según se desprende del artículo 6º de la Ley 99 de 1993.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el accionante censura las decisiones de Cormacarena y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante las cuales se negó la posibilidad de que la segunda conociera como ad quem, la apelación propuesta contra una decisión emitida por la primera, bajo el argumento de que las corporaciones autónomas regionales carecen de superior jerárquico.
Para dilucidar el asunto, pretende además que se ordene al Ministerio de Justicia y del Derecho que solicite a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, un concepto sobre el tema. El inciso 3º del artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, dispone que en vía gubernativa, «[e] l recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción ».
Por su parte, el canon 161-2 del mismo cuerpo normativo, establece que «[c] uando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios […] [s] i las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral ».
Por lo tanto, como la alzada propuesta no fue resuelta de fondo, bajo el argumento de la inexistencia de superior jerárquico de Cormacarena; resulta perfectamente aplicable la última disposición en cita. En consecuencia, el actor puede ahora acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 ibídem ), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C, ejsudem ); para controvertir la resolución censurada.
Incluso, dentro de dicho trámite, le es permitido al funcionario judicial decretar como medida provisional, desde el auto admisorio, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo confutado (Art. 230-3, ejusdem ). La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual puede exponerse la inconformidad que se ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no está acreditada (ni la avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, pues como se dijo, los efectos nocivos del acto administrativo pueden ser conjurados mediante el proceso pertinente.
Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos emitidos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.
Como se indicó previamente, desde la misma presentación de la demanda, el accionante cuenta con la atribución de solicitar como medida cautelar que se suspendan los efectos del acto administrativo reprochado. La posibilidad de acceder a dicha decisión precautelativa por parte del juez natural, constituye un mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial.
Tal conclusión es congruente con la jurisprudencia constitucional sobre el tema, según la cual « la acción de tutela es improcedente para controvertir la presunción de legalidad de actos administrativos, frente a los cuales se podría solicitar su suspensión provisional en el trámite de una acción de nulidad, pues para la Corte dicho mecanismo es idóneo y efectivo » (Sentencia T – 553 de 2009).
Finalmente, tal como lo advirtió el a quo, la parte actora no ha elevado ninguna solicitud al Ministerio de Justicia y del Derecho, encaminada a que peticione ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado un concepto sobre la facultad del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para desatar la segunda instancia respecto de las decisiones de las corporaciones autónomas regionales.
En consecuencia, ninguna razón existe para ordenar que lo haga, por lo que esta pretensión también debe ser denegada. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9