CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP6085-2014 Radicación n° 73176 Acta No. 147 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, respecto del fallo proferido el 18 de marzo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través del cual tuteló parcialmente los derechos fundamentales de los internos del centro carcelario de Puerto Boyacá, dentro de la acción de tutela promovida por Angélica María Gaona Galindo, en calidad de Defensora Regional del Pueblo, contra las citadas entidades, el Ministerio de Justicia y del Derecho, Caprecom EPS y la Empresa Emir S.A. ESP. 1.
ANTECEDENTES El Tribunal los reseñó en los siguientes términos: “Señaló la accionante que en uso de las facultades que se le asignan por el cargo que desempeña, efectuó visita al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Puerto Boyacá (B); y detectó las siguientes irregularidades:. Deterioro de los techos: por humedad, falta de pintura, y avería del cielorraso..
Exposición de redes eléctricas –circuitos-. Deficiencias en la prestación del servicio de salud a los internos.. Recinto inapropiado –sin las medidas necesarias- para guardar los residuos hospitalarios, aunado a la mora en la recolección de los mismos por parte de la empresa encargada.. Falta de personal administrativo, específicamente falta de un profesional del derecho y un sicólogo.
Considera que las situaciones descritas afectan diferentes derechos fundamentales de los internos. Con base en lo anterior, solicitó al Despacho ordenar: (i) A la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- el arreglo de los techos y las redes eléctricas, así como la adecuación del salón en el que se sitúan los residuos hospitalarios, en tanto son retirados;
(ii) a CAPRECOM EPS, suministrar a los internos de la cárcel de Puerto Boyacá la provisión del servicio de salud solicitado por cada uno, de acuerdo al diagnóstico, tales como cirugías, citas médicas, etc. Así también prescribir: (i) a la empresa EMIR S.A. ESP, que la recolección de los referidos residuos sea de manera oportuna (ii) al Ministerio de Justicia adoptar las medidas necesarias para que no se presente nuevamente mora en el recogimiento de dichos elementos;
(iii) Al INPEC y al USPEC en conjunto disponer del personal administrativo requerido, esto es, de un abogado y un psicólogo para el referido establecimiento. Además, la asignación de un vehículo que cumpla las medidas de seguridad y esté en buenas condiciones, para el transporte de los internos. Seguidamente se refirió a cada uno de los derechos fundamentales invocados, para resaltar el deber del estado de garantizarlos, especialmente tratándose de población privada de la libertad.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales tuteló parcialmente los derechos de los internos del centro carcelario de Puerto Boyacá. Las razones se resumen en los siguientes términos: 1. Apoyado en pronunciamiento de la Corte Constitucional (auto 197 de 2009) hizo referencia en primer lugar a las diferencias existentes entre las acciones de tutela, popular y de grupo, para luego precisar que en el asunto bajo estudio se expusieron diferentes situaciones en nombre y representación de los internos de la cárcel de Puerto Boyacá que comprometen los derechos fundamentales a la vida, la salud, seguridad social y medio ambiente, motivo por el cual, dijo, se viabilizaba el estudio bajo el trámite de la acción de tutela. 2.
A renglón seguido y con fundamento en la normatividad pertinente a las competencias y funciones atribuidas a las entidades demandas en relación con las pretensiones aducidas en la demanda de tutela, concluyó que corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- la construcción, mantenimiento y conservación de los centros de reclusión. 3.
Con base en las anteriores precisiones, adujo que efectivamente las anomalías puestas de presente por la accionante sobre el estado de la edificación donde funciona el centro carcelario comprometen los derechos de los reclusos, pues impide que purguen la pena de prisión bajo mínimos lineamientos de seguridad, salud y dignidad. 3.1. La falta de un vehículo arriesga la vida e integridad de los reclusos cuando deban ser trasladado para atender diferentes diligencias: judiciales, médicas, etc. 3.2.
De la misma manera, la no adecuación de un recinto para el depósito de los residuos hospitalarios expone diariamente a los internos a olores fétidos que además de afectar el medio ambiente, compromete el derecho a la salud, aunado a la mora en que incurre la empresa EMI S.A. ESP encargada de su recolección. 3.3. En esa medida, ordenó al INPEC y a la USPEC que en el término de 30 días efectuaran las gestiones atinentes a la asignación del presupuesto 120 días para que realizaran los arreglos locativos. 3.4.
Ordenó igualmente al director de la cárcel de Puerto Boyacá que en un plazo de 30 días adecue un recinto para el almacenamiento de los residuos hospitalarios mientras son recolectados por la empresa EMIR S.A. ESP, a la cual le impuso cumplir con esa tarea con la periodicidad pactada en el contrato respectivo. 3.5. No accedió a la designación de un profesional del derecho en el centro penitenciario, pues según las normas pertinentes no es dable que desde el INPEC se contrate un abogado para cada cárcel; no obstante, instó a dicho instituto, a la dirección del centro penitenciario y a la Defensoría del Pueblo a fin que realicen las gestiones pertinentes y se brinde la asistencia jurídica a la población carcelaria.
Desestimó igualmente el nombramiento de un sicólogo por cuanto esa clase de cargos requiere el adelantamiento de concurso de méritos, procedimiento que no es viable alterar por vía de tutela. 3.6. Finalmente, no accedió a la protección del derecho a la salud deprecado, toda vez que de manera genérica se adujo que algunos internos requerían los servicios médicos y con listas informales señaló las prestaciones que estaban pendientes, sin que se hubiese demostrado de manera individual y real los padecimientos de cada uno, al igual que las prescripciones médicas que indicaran los servicios autorizados y no prestados.
3. LA IMPUGNACIÓN Dos de las entidades accionadas impugnaron el fallo y sus argumentos de disenso pueden compendiarse en los siguientes términos: 1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC: 1.1. Para asegurar la legitimación en la causa por pasiva debe llamarse al trámite de tutela a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios teniendo en cuenta la competencia funcional que le asiste en cuanto a la prestación de servicios requeridos para el bienestar de la población carcelaria. 1.2.
La orden de adelantar las obras dentro de la cárcel de Puerto Boyacá en el término de “150 días” se hace imposible de cumplir, pues se debe disponer “lo que está en capacidad de desarrollar según el presupuesto asignado para el año cursante”, el cual no es suficiente para dar respuesta al 100% de las necesidades de la población reclusa, habiéndose hecho las peticiones pertinentes sobre el presupuesto que realmente se requiere. 2.
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC: 2.1. Dentro del prepuesto para la vigencia de 2014, se previó una inversión de $50.000.000 en 74 establecimientos, pero el de Puerto Boyacá no fue incluido. 2.2. Ante tal situación, por conducto del Director de Infraestructura de esa Unidad se iniciaron los trámites pertinentes para la aprobación de los recursos adicionales y que una vez sean asignados se destinarán al establecimiento mencionado.
Igualmente se programó visita a fin de evaluar y cuantificar las obras requeridas para el mejoramiento del establecimiento. 2.3. En virtud del plazo otorgado en el fallo de tutela para la consecución de los recursos y ejecución de las obras, precisó que resulta insuficiente en atención a los arreglos que requiere la edificación, que son generales y no para un solo pabellón, además se debe agotar el proceso contractual que el caso amerita. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2. Según voces del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Confrontada la decisión de primera instancia con los argumentos expuestos por los impugnantes, de entrada se advierte que el fallo tendrá que ser confirmado, atendiéndose sí las modificaciones deprecadas atinentes con los plazos concedidos en la decisión. Estas las razones: 3.1. En primer lugar debe decirse que no resulta acertado el reparo de la Coordinadora del Grupo de tutelas del INPEC en cuanto a la necesidad de vincular a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, sencillamente porque dicha entidad actuó en calidad de parte pasiva dentro del trámite tutelar y en esa medida hizo la correspondiente defensa en punto de los hechos expuestos en la demanda, tanto así que al estar inconforme con la determinación de primera instancia, dentro del término legal la impugnó. De manera que, la censura carece de fundamento y por lo tanto ha de desestimarse. 3.2.
Ahora, los recurrentes coinciden en que el plazo otorgado para el cumplimiento de la orden de tutela no es suficiente, súplica que, según se dijo en precedencia, se torna procedente, pues en verdad el término de 30 días destinado a realizar las diligencias pertinentes para la consecución de los recursos necesarios para las reparaciones locativas y la adquisición de un vehículo, resulta corto, ya que se trata de diversos procedimientos de carácter administrativo que como es sabido resultan un tanto dispendiosos y que por lo mismo conllevan tiempo.
En ese orden de ideas, estima la Sala justo y razonable ampliar dicho plazo a 90 días. Ahora, en lo que tiene que ver con los 120 días concedidos para efectuar las reparaciones a las instalaciones del penal, dado el cúmulo de obras a realizar, se extiende este a 180 días. 4. Resueltos los puntos de inconformidad por parte de los impugnantes, el fallo será confirmado con las modificaciones advertidas en precedencia. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo impugnado, con la modificación de fijar un plazo de 90 días para que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios adelanten las gestiones administrativas pertinentes a la consecución de los recursos para la realización de las obras dentro del penal y la adquisición de un vehículo, trabajos que deben efectuarse en un plazo no mayor de 180 días.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9