CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79753 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP6084-2015 Radicación n° 79753 (Aprobado Acta No. 178) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por CARLOS ARTURO BENAVIDES VILLANUEVA contra la sentencia de tutela proferida el 17 de abril último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Departamento de Policía del Tolima y la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional; a cuyo trámite fueron vinculadas las Direcciones General y de Sanidad de dicha Institución.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, el ciudadano mencionado padece varias patologías causadas por actividades propias del servicio prestado a la Policía Nacional (« síndrome del túnel del carpio [sic] bilateral, desarreglo interno de rodilla derecha, acufenos, fotofobia y nictalopía, además de comprometimiento óseo y una tanto amplia como compleja sintomatología de dolor continuo y limitación de movimientos en flexo-extensión, rotación bipedestación, cargue de objetos, trote y porte de armas »); razón por la cual el 8 de octubre de 2013 se le practicó una Junta Médico Laboral que conceptuó una pérdida de la capacidad laboral equivalente a 60,95%.
El 6 de marzo de esta anualidad deprecó la pensión por invalidez, pero no ha obtenido contestación de fondo. Por ello, acude ante la jurisdicción constitucional, solicitando el amparo de sus garantías superiores; y que en consecuencia se ordene la emisión de la respuesta, y el suministro de la totalidad de servicios médicos requeridos para su recuperación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 7 de abril anterior, el Tribunal de primer grado admitió el libelo y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. La Jefatura de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional indicó que el 13 de abril de este año respondió la solicitud del actor, explicándole que no es posible acceder a la pensión de invalidez por cuanto aún se encuentra activo en la Institución. Esta dependencia, y las demás convocadas al trámite, se opusieron a la prosperidad de la tutela, por cuanto el demandante cuenta con la posibilidad de exponer su inconformidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El a quo negó el amparo pretendido. Encontró que la petición elevada fue contestada, sin que le fuera permitido, en sede constitucional, calificar dicha manifestación de la Administración, la cual puede ser controvertida ante el juez natural. Aclaró que la respuesta fue tardía, pero al haberse producido con ocasión del presente diligenciamiento, se materializó el hecho superado.
Advirtió que al accionante no se la ha denegado ninguna de las prestaciones médicas que ha requerido, por lo que consideró innecesario ordenar que éstas fueran brindadas. El actor impugnó el fallo. Expuso que el 22 de abril último solicitó el retiro de la Policía Nacional, y cuando este se materialice, quedará « totalmente desprotegido », pues todavía no se le ha reconocido la asignación de invalidez y sus padecimientos se han agravado.
Solicitó que se ordenara la práctica de otra Junta Médico Laboral para corroborar esto último. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el accionante censura la omisión de respuesta frente a su petición de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por parte de la Policía Nacional.
Depreca que se le ordene emitir una respuesta de fondo y brindarle la totalidad de las prestaciones médicas que requiere para superar las dolencias que padece, originadas en la prestación del servicio. Durante el trámite de primer nivel, la autoridad en cita denegó la solicitud elevada, aduciendo que la prestación pretendida no puede ser concedida porque el demandante aún se encuentra al servicio de la Institución. Frente a esto, en la impugnación, el actor informó que –con posterioridad a la emisión del fallo de tutela-, solicitó su desvinculación, por lo que cuando ésta se materialice, quedará « totalmente desprotegido », pues todavía no cuenta con la asignación de retiro y sus enfermedades se han agravado.
Finalmente, peticionó que se ordenara la realización de una nueva Junta Médico Laboral que certificara esto último. Estos últimos hechos y argumentos no fueron contemplados en la demanda de amparo, por lo que no pueden ser considerados en esta sede; pues ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel.
(Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181). Por tanto, la revisión de la judicatura se restringirá al análisis efectuado por el a quo. Está demostrado que el 13 de abril anterior, con ocasión del presente diligenciamiento, la Policía Nacional denegó la solicitud de pensión de invalidez elevada por el actor, con fundamento en la imposibilidad de concederla a un miembro activo de la Institución, según dispone el artículo 2º del Decreto 1157 de 2014.
Por tanto, es claro que la omisión de respuesta reprochada ya fue subsanada. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías superiores que se estimaron violentadas. Si ello es así, como en efecto lo es, resulta claro que durante el trámite de amparo, cesó la posible violación de prerrogativas constitucionales que podría haber tenido lugar anteriormente.
Entonces, debe concluirse que se configura en el presente asunto el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos superiores del demandante.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela» [Sentencia T - 519 de 1992]. «De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez» [Sentencia T – 201 de 2004].
La legalidad del pronunciamiento, constituye un asunto diferente, que no debe ser resuelto por la jurisdicción constitucional sino por la contencioso administrativa, para lo cual la parte actora puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C, ibídem ).
Incluso, dentro de dicho trámite, le es permitido al funcionario judicial decretar como medida provisional, desde el auto admisorio, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo confutado (Art. 230-3, ejusdem ). La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual puede exponerse la inconformidad que se ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no está acreditada (ni la avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, pues como se dijo, los efectos nocivos del acto administrativo pueden ser conjurados mediante el proceso pertinente.
Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos emitidos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.
Como se indicó previamente, desde la misma presentación de la demanda, el accionante cuenta con la atribución de solicitar como medida cautelar que se suspendan los efectos del acto administrativo reprochado. La posibilidad de acceder a dicha decisión precautelativa por parte del juez natural, constituye un mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial.
Tal conclusión es congruente con la jurisprudencia constitucional sobre el tema, según la cual « la acción de tutela es improcedente para controvertir la presunción de legalidad de actos administrativos, frente a los cuales se podría solicitar su suspensión provisional en el trámite de una acción de nulidad, pues para la Corte dicho mecanismo es idóneo y efectivo » (Sentencia T – 553 de 2009).
De otra parte, el demandante pretende que se ordene el suministro de todas las prestaciones médicas requeridas para el tratamiento de sus padecimientos. Sin embargo, las pruebas obrantes en el plenario revelan que en ningún momento se ha omitido brindarle dichos servicios, ni existe alguna evidencia de que las autoridades accionadas pretendan negarlos en el futuro.
Ante este panorama, no es factible atribuirle a las autoridades demandadas, ninguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, pues resulta claro que en todo momento han respetado los derechos superiores de los cuales es titular el actor. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas superiores, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 11