CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 73310 Epimenia Vega de Buitrago CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP6084-2014 Radicación n° 73310 Acta No. 147 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por LUIS ANTONIO BURGOS JAIMES, quien actúa en nombre propio y como apoderado de EPIMENIA VEGA DE BUITRAGO contra el fallo proferido el 19 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela que elevara en contra de la Fiscalía 8 Especializada Delegada – Gaula Villavicencio, Meta; por la presunta violación de su derecho fundamental de petición. 1.
ANTECEDENTES El escrito de tutela se puede sintetizar así: Conforme con el poder conferido por la actora, el abogado LUIS ANTONIO BURGOS se acercó a la Fiscalía accionada con el fin de averiguar por una investigación que aparentemente se adelanta en contra de su mandante, sin que se le brindara información al respecto. El 13 de febrero del año en curso el togado radicó en la Fiscalía derecho de petición para que se le brindara información acerca del proceso 500016000565201300270, específicamente sobre el nombre del denunciante y los denunciados, referencia del proceso, conducta que se investiga y si existió orden de registro y allanamiento, sin que a la fecha de presentación de la presente acción constitucional se hubiera recibido respuesta alguna.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de Villavicencio negó por improcedente la solicitud de amparo, para lo cual adujo que el ente investigador había dado respuesta mediante oficio 068-14-f8 del 5 de marzo del año que avanza, al tiempo que verbalmente se había absuelto los interrogantes planteados por el abogado tutelante, cuando éste se acercó al despacho de la fiscalía accionada a indagar sobre la referida investigación, por manera no existía violación a derecho fundamental alguno.
3. LA IMPUGNACION La parte actora impugnó el fallo de primera instancia con miras a lograr su revocatoria, para lo cual adujo: 1. La fiscalía accionada no ha dicho la verdad en su respuesta a la acción constitucional, toda vez que cuando el abogado se acercó a indagar verbalmente por el proceso, le negaron información alegando reserva sumarial, lo cual motivó que se presentara la petición de manera escrita. 2.
Admite que luego de presentada la acción de tutela se presentó un miembro de la Fiscalía en la oficina del profesional del derecho, a hacer entrega del oficio por medio del cual se daba respuesta a su requerimiento. 3. Cuestiona el hecho de que se le hubiera dicho en la respuesta que la investigación se inició de oficio, toda vez que ello es imposible en delitos como el que se investiga, pero que al respecto el Tribunal guardó silencio. 4.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión de los demandantes, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado varias situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.
Igualmente, el Tribunal Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 4. En el caso concreto, razón le asiste al a quo al denegar el amparo solicitado tras estimar la configuración de un hecho superado, como quiera que dentro del expediente se acreditó que la solicitud elevada por el quejoso fue, aunque tardíamente, atendida en debida forma por parte de la Fiscalía demandada.
En efecto, se evidencia que la petición presentada por el apoderado de EPIMENIA VEGA DE BUITRAGO el pasado mes de febrero, orientada a obtener información sobre la indagación que se adelanta bajo el radicado 500016000565201300270, fue resuelta a través del oficio 068-14-f8 del 5 de marzo anterior, el cual fue entregado a su destinatario el día 11 del mismo mes y año, tal como lo acepta el propio libelista en su escrito de impugnación. 5.
Ahora bien, al revisar la respuesta dada por el ente investigador, se tiene que la misma cumple con los requisitos mínimos para satisfacer el derecho de petición, de modo que emerge con claridad que la solicitud fue atendida y resuelta en debida forma, y de ahí resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.
Sobre el particular señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. (CC T-357 de 2007) 6. Ahora bien, si el accionante considera que lo consignado en el oficio por medio del cual se absuelve su petición no se compadece con la verdad fáctica, no es la tutela el escenario para exponer tal situación, pues para ello tiene a su disposición otros medios idóneos que han de tramitarse ante la autoridad competente.
Lo expuesto es suficiente para concluir que en el caso objeto de estudio, necesariamente se impone la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7