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STP6083-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP6083-2014 Radicación n° 73297 Acta No. 147 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ELKIN ALBEIRO LIEVANO GALVIS, respecto del fallo proferido el 17 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, y la Unidad de Administración de Carrera Judicial, por la presunta violación de los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “1. El señor Elkin Albeiro Lievano Galvis interpuso acción de tutela contra las mencionadas autoridades, para que se le protejan los referidos derechos constitucionales, con fundamento en los siguientes hechos: a. Se inscribió en la Convocatoria No. 022 para aspirar mediante concurso público y abierto de méritos a ocupar cargo de funcionario de la Rama Judicial como juez promiscuo municipal, aportando la documentación requerida con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para participar. b. La Unidad Administrativa de Carrera Judicial, mediante resolución CJRES 14-8 del 27 de enero de 2014, determinó inadmitirlo del concurso por omitir acreditar el título de abogado y los títulos de especialista en alguna de las áreas relacionadas en el numeral 2.4.6 de la convocatoria. c. Contra dicha decisión elevó el 28 de enero de 2014 la correspondiente reclamación administrativa para que se verificara nuevamente la documentación acopiada, pues el título de abogado había sido acreditado con el acta de grado expedida por la Universidad Industrial de Santander, que cargó al sistema de información dentro de la oportunidad y plazo establecido, así como que los títulos de especialista no constituían requisito para aspirar al cargo de juez promiscuo municipal. d. El pasado 2 de marzo fue publicado en la página de la Rama Judicial aviso citando a pruebas de conocimiento y psicotécnicas para el próximo 24 de marzo, sin que la Unidad de Administración de Carrera Judicial se hubiese pronunciado aún sobre la reclamación efectuada, situación que afecta los derechos fundamentales invocados, pues en caso de prosperar su reclamación tiene derecho a presentar la prueba con el fin de continuar participando en el concurso, lo cual se vería obstruido si se llevan a cabo las pruebas sin dar resolución a lo pedido.

Con fundamento en lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas suspender la fecha de realización de pruebas de conocimiento y psicotécnicas hasta tanto se resuelva la reclamación presentada, evitando así la consumación de un perjuicio irremediable”.

2. EL FALLO IMPUGNADO Previa indicación del carácter subsidiario de la tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que en el presente asunto se presenta la figura de la carencia actual de objeto. Ello en atención a la respuesta suministrada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en el sentido que las solicitudes de revisión de documentos presentadas por los aspirantes no admitidos, entre ellos el actor, respecto de la Resolución CJRES 14-08 del 27 de enero del cursante año, serán resueltas con anterioridad a la fecha fijada para la presentación de las pruebas.

A lo anterior se suma el aviso publicado en la página web de la Rama Judicial, indicativo que la fecha para la presentación de las pruebas de conocimientos y psicotécnicas, fue modificada y fijada para el 4 de mayo siguiente.

3. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el actor ELKIN ALBEIRO LIEVANO GALVIS impugnó el fallo, e insistió en la viabilidad de la protección de sus derechos fundamentales en atención a que reúne los requisitos exigidos para su inclusión en la lista de admitidos al mencionado concurso, lo cual le fue puesto en conocimiento a la accionada mediante la reclamación sin que esta se haya pronunciado sobre el particular. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Advierte desde ya la Sala que el fallo impugnado será confirmado, en tanto se comparten las argumentaciones allí plasmadas y relativas a que en el asunto sub examine se presenta la figura de la carencia actual de objeto. 3.1. En efecto, los argumentos plasmados en el escrito de tutela dejan entrever que los cuestionamientos giran en torno a la inadmisión del accionante al concurso de Funcionarios de la Rama Judicial dentro de la Convocatoria No. 22 del Consejo Superior de la Judicatura, regulada por el Acuerdo PSAA13-9939, sin que hubiese recibido respuesta a la reclamación presentada en su momento, razón por la cual demanda que se suspenda dicho proceso concursal, concretamente la presentación de las pruebas de conocimientos y psicotécnicas, hasta tanto se resuelva la misma. 3.2.

Pues bien, como bien lo advirtió el a quo, habrá de decirse que la fecha de presentación inicialmente fijada de dichas pruebas fue modificada y aplazada para el pasado 4 de mayo de los corrientes, fecha para la cual la Unidad de Administración de Carrera Judicial informó que ya estarían resueltas todas las solicitudes de revisión de documentos, entre ellas entonces, la presentada por el accionante. 3.3.

Es así como según la información que reposa en la página web de la Rama Judicial, se tiene que mediante Resolución CJRES14-23 del 26 de marzo del año en curso, a través de la cual se modificó la Resolución CJRES14-8 del 27 de enero de 2014 para efectos de incluir los aspirantes que resultaron admitidos con base en las solicitudes presentadas; el demandante, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 91.520.341, fue admitido en el concurso para aspirar al cargo de Juez Promiscuo Municipal. 3.4.

Por consiguiente, ante tal decisión, es claro que los demandados resolvieron en debida forma la reclamación presentada por el libelista, quien en consecuencia fue incluido dentro de la convocatoria en alusión y por ende, es viable concluir que sus pretensiones fueron atendidas, que no eran otras que hacer parte del listado de admitidos dentro de la convocatoria No. 22 y poder continuar con el proceso de selección y ser citado a la prueba de conocimientos y psicotécnica. 3.5.

Con todo, vale resaltar además que lo anterior encuentra refuerzo en el hecho de público conocimiento consistente en la suspensión por parte del Consejo de Estado mediante providencia del 30 de abril pasado, de tales pruebas previstas para el día 4 de mayo; situación que sin lugar a dudas, colma la pretensión adicional del memorialista para que se ordenara lo propio hasta tanto se resolviera su pedimento, lo cual según lo expuesto, ya acaeció. 4.

Lo dicho constituye por ende lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, fenómeno que la Corte Constitucional (CC T-582/06) ha explicado en los siguientes términos: Tal situación lleva a conducir, como lo ha hecho ésta Corporación en situaciones similares, que “al haber sido superadas las causas que originaban la amenaza o violación de los derechos fundamentales de la accionante, y que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, no tendría objeto que la Sala revisara el fallo de instancia para efectos de establecer si es procedente revocarlo o modificarlo.

En otras ocasiones y en el mismo sentido, la Corte ha dicho, “Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”” 5. Por manera que, se confirmará lo decidido en primera instancia, toda vez que la situación que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo desapareció y ello torna inocuo cualquier pronunciamiento. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � http://www.ramajudicial.gov.co/csj//noticias/index/1816/Auto-de-Suspensi%C3%B3n-Provisional---Fase-I-Convocatoria-22 PAGE 8