CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78693 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP6082-2015 Radicación n° 78693 (Aprobado Acta No. 178) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por MARÍA MARGARITA ÁNGEL HERRERA, contra la sentencia de tutela proferida el 21 de abril último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP); a cuyo trámite fueron vinculados el Ministerio del Trabajo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones (UGPP), Fiduprevisora S.A., la Asociación Nacional de Pensionados de la Caja de Crédito Agrario (Asoagro) y la Cooperativa Multiactiva Nacer (Coopnacer).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó en la demanda, la ciudadana accionada advirtió que en diciembre del año anterior y enero del presente, su mesada pensional fue afectada con un descuento no autorizado a favor de la Cooperativa Coopnacer. Pese a haber efectuado varias solicitudes para que se corrigiera lo que en su concepto es un error, FOPEP sigue realizando dichas deducciones, por lo que depreca que se ordene la restitución de las sumas de dinero no pagadas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con autos del 8 y 17 de abril anterior, la Colegiatura de primer grado admitió el libelo y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos aludidos. Las respuestas emitidas por FOPEP, el Ministerio del Trabajo, Asoagro y la UGPP, se refieren en términos generales al mismo tópico: informaron que actualmente la accionante recibe una mesada equivalente a $ 848.848,34, que consiste en la suma de una pensión de jubilación reconocida por la Caja de Crédito Agrario y otra de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales.
De dicha cantidad, mensualmente se descuentan –entre otros rubros-, $ 94.160 que corresponden a la deducción autorizada para el pago de un crédito por valor de $ 3’389.760. Coopnacer, por su parte, explicó que dicha obligación fue adquirida por la demandante el 18 de marzo de 2012, fecha desde la cual ha venido cancelando las respectivas cuotas a través del recaudo por libranza.
Además de lo anteriormente referido, FOPEP expuso que sólo ha recibido una petición de la accionante, formulada el 26 de enero de este año mediante correo electrónico. Por el mismo canal, el día siguiente, la entidad requirió que suministrara sus datos de identificación para poder resolver el pedimento, pero la memorialista no lo hizo. Finalmente, la Fiduprevisora alegó ausencia de legitimidad por pasiva.
El a quo negó el amparo deprecado. Descartó la violación del derecho de petición pues frente a la elevada por la actora, el fondo accionado le solicitó determinada información requerida para contestar de fondo, sin que ella la hubiera aportado. Agregó que la vía constitucional no es el escenario de discusión pertinente para resolver controversias contractuales como la planteada por la libelista; sin que se aprecie una violación del mínimo vital u otro derecho superior, que haga procedente la tutela deprecada.
Finalmente, indicó que la demandante no ha agotado ningún trámite previo ante dicha entidad, encaminado a la protección de su derecho al hábeas data. La actora impugnó el fallo. En esencia, insistió en los mismos hechos y argumentos expuestos en el memorial introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la accionante asegura que su mesada fue afectada con un descuento no autorizado a favor de la Cooperativa Coopnacer. Pese a haber efectuado varias solicitudes para que se corrigiera lo que en su concepto es un error, FOPEP sigue realizando dichas deducciones, por lo que depreca que se ordene la restitución del dinero no pagado.
En primer término, encuentra la Corte que la pretensión principal de la demandante puede ser satisfecha a través de instrumentos ordinarios de defensa. En primer lugar, tiene la posibilidad de acudir ante la cooperativa para que corrijan el supuesto yerro; y en caso de que ello no surta efecto, persiste la posibilidad de instaurar un proceso ordinario ante los jueces civiles (Art. 396 y ss. del Código de Procedimiento Civil), para que allí se declare la inexistencia de la obligación. La capacidad de ejercitar un medio judicial como el descrito torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la parte actora no acreditó (ni lo avizora la Sala) encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.
De otra parte, debe decirse que pese a su manifestación, la memorialista no acreditó haber elevado varias peticiones a FOPEP, encaminadas a que se corrigiera la presunta irregularidad, pues no soportó la afirmación con ningún medio de conocimiento. La entidad, por su parte, adujo que sólo recibió una mediante correo electrónico, el 26 de enero de 2015; y demostró que el día siguiente respondió, indicando lo siguiente: « le comunicamos que para poderle brindar [sic] información relacionada con el descuento aplicado sobre su mesada pensional debe especificarnos su documento de identificación y posteriormente le resolveremos su inquietud ».
La Corte justiprecia que la exigencia hecha por Coopnacer no se ofrece desproporcionada o caprichosa, sino que obedece a criterios de organización y seguridad razonables, para determinar la viabilidad de resolver ciertos interrogantes relacionados con la mesada pensional de la accionante. En tal sentido, y atendiendo a que la respuesta fue oportuna, no puede considerarse quebrantado el derecho fundamental de petición. Al contrario, se evidencia que la omisión de suministrar su documento de identificación, es lo que ha impedido a la demandante, acceder a la información deprecada.
Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en el pronunciamiento CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). De la misma manera, ninguna de las circunstancias fácticas descritas en el libelo introductorio, puede encuadrarse en una conducta que amenace o quebrante el derecho al hábeas data, cuyo contenido y alcance es el siguiente: El derecho al hábeas data es definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que otorga la facultad al titular de datos personales de exigir de las administradoras de esos datos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales.
Este derecho tiene naturaleza autónoma y notas características que lo diferencian de otras garantías con las que, empero, está en permanente relación, como los derechos a la intimidad y a la información. El ámbito de acción del derecho al hábeas data es el proceso de administración de bases de datos personales, tanto de carácter público como privado.
(Sentencia C – 1011 de 2008). Sin dificultad alguna se concluye que las supuestas actuaciones irregulares denunciadas por la memorialista (el descuento indebido de una suma de dinero de la mesada pensional, y la omisión de contestar una o varias peticiones), no tienen ni siquiera la virtualidad de violentar el hábeas data; pues nada tienen que ver con la información existente en bases de datos de carácter público o particular.
En consecuencia, en cuanto a este tópico, tampoco es posible conceder el amparo pretendido. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9