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STP6080-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79717 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP6080-2015 Radicación n° 79717 (Aprobado Acta No. 178) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por ANA ZOILA GÓMEZ HEREDIA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior, los Juzgados 3º Penal del Circuito Especializado y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, y el Juzgado 10º de la misma categoría que el último en mención, pero con sede en Bogotá; a cuyo trámite fueron vinculadas la Agencia Colombiana para la Reintegración, la Fiscalía 136 adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías para los Desmovilizados, y las demás partes e intervinientes reconocidos en la actuación referida en líneas subsiguientes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, la ciudadana referida se desmovilizó de las Autodefensas Unidas de Colombia, y el 7 de octubre de 2013, debido a su pertenencia a dicha organización criminal, fue condenada como responsable de concierto para delinquir, sin que se le otorgara la suspensión condicional de la ejecución de la pena contemplada en el artículo 7º de la Ley 1424 de 2010.

Impugnada la decisión, fue integralmente confirmada en segunda instancia, el 26 de marzo de 2014. El 21 de abril de este año fue capturada, por lo que la vigilancia de su condena fue trasladada de los juzgados ejecutores de Bucaramanga a los de Bogotá, donde se encuentra recluida. El asunto le correspondió por reparto al despacho No. 10 de dicha categoría y sede.

La Agencia Colombiana para la Reintegración ha solicitado en tres ocasiones (una durante la apelación de la sentencia y dos más en sede de ejecución de penas) la concesión del subrogado penal anteriormente referido. La primera petición fue denegada, las restantes no han sido resueltas. Lo anterior, en criterio de la memorialista, quebranta sus garantías superiores, cuya protección depreca; y que en consecuencia, se ordene el otorgamiento de la condena de ejecución condicional.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 7 de mayo del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. La Agencia Colombiana para la Reintegración aseguró que no ha violentado las prerrogativas constitucionales de la actora, al contrario, ha elevado tres solicitudes encaminadas a que se le conceda la suspensión condicional de la pena, pero no ha obtenido resultado positivo.

El Juzgado y Tribunal demandados relataron el decurso de la actuación procesal y explicaron que negaron el subrogado deprecado por incumplirse los requisitos exigidos en la normativa aplicable. Agregaron que la solicitud de protección es improcedente, pues la sentencia de segundo nivel fue emitida hace más de un año y no fue controvertida en casación. El Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá relató que el 11 de mayo anterior, (durante el trámite de primera instancia), le fue asignada la vigilancia de la sanción impuesta a la demandante, el 15 de mayo siguiente negó la suspensión condicional pretendida, y está pendiente la notificación de dicha decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Bucaramanga.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub lite, la demandante censura los fallos condenatorios de primera y segunda instancia que negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena, (beneficio contemplado para los desmovilizados de los grupos armados al margen de la ley en el artículo 7º de la Ley 1424 de 2010). Así mismo, reprocha la omisión de pronunciamiento frente a dos solicitudes en el mismo sentido, elevadas en sede de ejecución de penas.

Por ello depreca la concesión del subrogado en referencia, por parte del juez constitucional. De entrada advierte la Sala que la crítica contra las sentencias resulta en exceso inoportuna, dado que se produce más de un año después de la expedición de la de segundo nivel, lapso que se considera excesivo y desproporcionado para el caso concreto.

El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).

Aun si se soslayara lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso legal a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, la protección constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado.

Si la accionante estaba interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados con el fallo de segunda instancia, tuvo la posibilidad de recurrirlo en casación a través de su representante judicial, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no agotó ese medio de defensa a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así lo precisó la Corte Constitucional: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.

El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso… omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.

(Sentencia T – 1217 de 2003). La omisión puesta de presente permitió que el fallo de segundo nivel cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Entonces, la libelista desechó la oportunidad y el recurso extraordinario previsto a su favor, y no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.

De otra parte, está demostrado que la Agencia Colombiana para la Reintegración solicitó en dos ocasiones más, la suspensión condicional de la pena impuesta a la demandante: el 22 de abril de 2015 ante el Juzgado 2º Ejecutor de Bucaramanga, y el 8 de mayo siguiente ante sus homólogos de Bogotá. También pudo establecerse que el 21 de abril de este año –un día antes de la primera de aquellas peticiones-, la memorialista fue capturada en el Distrito Capital, por lo que las diligencias fueron enviadas por competencia a los despachos de ejecución con sede en esta ciudad; donde fueron asignadas al Juzgado 10º el 11 de mayo, el cual denegó el subrogado aludido en providencia del 15 de mayo último, cuya notificación se encuentra pendiente.

Entonces, es claro que la tardanza en resolver la primera solicitud no obedeció a la negligencia o deliberada intención de las autoridades mencionadas; sino a los trámites administrativos relacionados con la remisión del expediente de un distrito judicial a otro, y la asignación por reparto dentro de este último. En tales condiciones, el término de 17 días hábiles no se ofrece desproporcionado o irrazonable.

En cuanto a la segunda petición, se tiene que fue presentada dos días después de instaurada la demanda de tutela, -lo que imposibilitaría de entrada un pronunciamiento en esta sede-; y en todo caso, fue respondida cinco días hábiles después de formulada, con el mismo auto que decidió la primera solicitud. Ante este panorama, no es factible atribuirle a las autoridades demandadas, ninguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso, así como todos los demás de los cuales es titular la actora.

Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en el pronunciamiento CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Finalmente, la denegación del subrogado puede ser controvertida a través de los mecanismos de impugnación contemplados al interior de la actuación ordinaria, concretamente los recursos de reposición y apelación; lo cual descarta la procedencia de la tutela al tenor de lo normado en el artículo 6-1 del Decreto 2595 de 1991, dado que además no se acreditó (ni lo avizora la Corte), una evidente situación de perjuicio irremediable que viabilice el amparo deprecado.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 11