República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 77.476 JAIME AGUDELO MARTINEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP608 -2014 Radicación n°. 77.476 (Aprobado acta n°027) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Jaime Agudelo Martínez, a través de apoderada, frente a la decisión proferida el 2 de diciembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través de la cual tuteló el derecho fundamental de petición a favor del impugnante el cual fuera desconocido por la Universidad de La Sabana.
La presente acción se hizo extensiva a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: 2.1. Señaló la apoderada judicial del accionante que su representado se inscribió para el concurso de Directivos Docentes y Docentes Población Mayoritaria para el cargo de Rector, según la convocatoria No. 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013. 2.2.
Afirmó que en la segunda fase “etapa de verificación de requisitos mínimos”, a cargo de la Universidad de la Sabana ubicaron al Licenciado Jaime Agudelo Martínez en la lista de “No admitidos” bajo el argumento de que no cumplía con el requisito de la experiencia motivo por el cual dentro del término ofrecido para la respectiva reclamación solicitó que sean verificados nuevamente pues llevaba en la docencia 11 años 2 meses y 19 días, los cuales acreditó a través de la constancia adjunta en su reclamación, tiempo suficiente para acceder al cargo para el cual había concursado. 2.3.
Consideró el actor, que el funcionario de la Universidad de la Sabana omitió tener en cuenta la constancia adjunta en su reclamación con lo cual sí acreditaba el tiempo de servicio exigido, razón por la que considera que se le vulneró su derecho fundamental al Debido proceso. 2.4. Con fundamento en lo expuesto, solicitó la apoderada del accionante que se ordene a la Universidad de la Sabana incluya en la lista de admitidos al señor Agudelo Martínez y se le permita continuar con la siguiente fase de la entrevista.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga tuteló el derecho fundamental de petición a favor del actor al estimar que la respuesta ofrecida a la reclamación elevada por Jaime Agudelo Martínez por la inadmisión del concurso fue incompleta, por cuanto no dijo nada en relación a la certificación expedida por la Secretaria de Educación Municipal de Tuluá. En consecuencia, ordenó a la Universidad de La Sabana que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, resuelva de fondo la reclamación del petente con base en dicho documento.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de la apoderada de Jaime Agudelo Martínez, quien manifestó que el Tribunal accedió a la protección de un derecho fundamental no invocado, pues la solicitud de amparo apunta a salvaguardar los derechos al debido proceso y a la igualdad por la exclusión de su prohijado del concurso de méritos al cual se inscribió. De otra parte, insistió en que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que el interesado había acreditado debidamente su experiencia laboral.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, de una parte, si le asiste razón al Tribunal de haber amparado el derecho de petición en vez de los invocados por el actor y, de otra, si las autoridades demandadas obraron arbitrariamente al inadmitir al actor del concurso público de méritos al cual se inscribió para optar por un cargo directivo en docencia. CONSIDERACIONES La Sala revocará el fallo recurrido por las siguientes razones: 1.
Frente al primer tópico, la Sala observa que en principio razón le asiste al accionante en su inconformidad, pero no por ello la solicitud de amparo tiene vocación de prosperidad. Obsérvese que tanto de la lectura de la demanda como del escrito de impugnación el accionante aboga por la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad por haber sido excluido del concurso de méritos, empero, el A quo sin hacer referencia al verdadero objeto de la tutela, estimó que el derecho de petición había sido vulnerado al momento de ser respondida la reclamación. Pese a lo anterior, se tiene que la misiva elevada por el actor ante la Universidad de La Sabana, fue respondida indicándole que las certificaciones alegadas no eran suficientes para el cargo al cual aspiró. Es más, en cumplimiento al fallo del Tribunal, el 3 de diciembre pasado, la Universidad accionada se pronunció frente a la certificación expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Tuluá en los siguientes términos: (…) Ahora, la certificación aportada por el aspirante en el aplicativo dispuesto para interponer reclamaciones, no fue objeto de valoración en atención a que las fechas para cargar la documentación ya había finalizado, tan es así que el análisis del cumplimiento de requisitos mínimos ya se había surtido y como resultado le fue publicado su estado de NO ADMITIDO el día 15 de septiembre de 2014.
Lo anterior, para indicar que a pesar de la respuesta negativa a su reclamación, el actor no estimó vulnerado su derecho de petición, pues se repite, la inconformidad que motivó la tutela radica en la exclusión del concurso y su pretensión apunta única y exclusivamente a que se le incluya en la lista de admitidos, razón por la cual esta Sala abordará el estudio del tema propuesto por el accionante. 2.
La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive de la acción de tutela es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad asociados a la aplicación del principio de subsidiaridad. El carácter subsidiario de la tutela implica que tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable.
No fue prevista para sustituir a los jueces ordinarios ni como mecanismo supletorio o alternativo. Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual, su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: «…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: «La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 3. En el asunto que se examina, el actor pretende que el juez constitucional deje sin efectos el acto administrativo proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, específicamente aquel que lo excluyó del concurso al cual se inscribió para optar por un cargo Directivo en Docencia, empero, Jaime Agudelo Martínez cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
En efecto, la tutela no es el escenario propicio para cuestionar las decisiones administrativas proferidas por el ente accionado. La jurisdicción contencioso administrativa es la llamada a resolver esta clase de litigios, pues cuenta con la posibilidad de adelantar un amplio debate probatorio en torno a los reproches aquí formulados, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del Nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), por tratarse de un acto personal, concreto y especifico.
Corresponde destacar que la protección reclamada tampoco tiene vocación de prosperidad como mecanismo transitorio, pues en el trámite de la acción contenciosa está prevista la posibilidad de solicitar medidas cautelares « para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia », de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 y ss. ejusdem, lo que desvirtúa, en consecuencia, la configuración de un perjuicio irremediable.
Basten estas consideraciones para que la Sala revoque la sentencia objeto de impugnación y niegue la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada.
Segundo. Negar la solicitud de amparo. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9