CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79692 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP6079-2015 Radicación n° 79692 (Aprobado Acta No. 178) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por DOLLY ANDREA LUCUMÍ CARDONA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali; a cuyo trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de dicho distrito judicial, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, las partes e intervinientes reconocidos en la actuación referida en líneas subsiguientes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, la ciudadana en mención fue condenada como responsable de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el 6 de junio de 2014. La defensa apeló la sentencia, exclusivamente, en cuanto a la negativa de conceder la prisión domiciliaria por la condición de madre cabeza de familia, respecto del menor J.D.L.C. (los nombres de los niños serán omitidos en la presente providencia, en su lugar se utilizarán sus iniciales).
El 13 de abril de esta anualidad, el ad quem confirmó integralmente el fallo, por encontrar incumplidos los requisitos contemplados en la Ley 750 de 2002 para acceder al sustituto pretendido. La memorialista acude ante la jurisdicción constitucional deprecando « la suspensión inmediata de la sentencia », y que en su lugar se le conceda la prisión en su residencia, por cuanto en febrero pasado dio a luz a otro hijo, S.L.C., de cuya existencia no tuvieron conocimiento el Juzgado ni el Tribunal al emitir sus pronunciamientos.
Agregó que el despacho de primer nivel no la citó a la audiencia de lectura del fallo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 6 de mayo del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. El Juzgado y Tribunal demandados relataron el decurso de la actuación procesal, expusieron los fundamentos de sus decisiones y aportaron copia de éstas.
Se opusieron a la prosperidad de la solicitud, resaltando que ésta puede formularse en sede de ejecución de penas. El Centro de Servicios Judiciales vinculado aseguró que en todo momento ha cumplido cabalmente sus funciones. Aportó copia de los soportes que acreditan que sí remitió la citación a la audiencia de lectura de sentencia, al domicilio de la demandante.
El Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí alegó ausencia de legitimidad por pasiva, en tanto no ha violentado o amenazado ninguna prerrogativa superior. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Cali.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub lite, la demandante censura las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia que negaron la prisión domiciliaria en la modalidad de madre cabeza de familia. Agrega que ninguno de los falladores tuvo conocimiento de que en febrero último dio a luz a su hijo menor. Finalmente, aduce que no fue convocada a la lectura del fallo de primer grado.
Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso legal a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, la protección constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado.
Si la accionante estaba interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados por no reconocerle la calidad de madre cabeza de familia, tuvo la posibilidad de recurrir en casación el fallo de segunda instancia, a través de su representante judicial, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.
Como no agotó ese medio de defensa a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así lo precisó la Corte Constitucional: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.
De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso… omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.
(Sentencia T – 1217 de 2003). La omisión puesta de presente permitió que el fallo de segundo nivel cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Entonces, la libelista desechó la oportunidad y el recurso extraordinario previsto a su favor, y no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.
De otra parte, la accionante refirió que los juzgadores de primer y segundo grado no tuvieron la oportunidad de conocer, -y por tanto pronunciarse sobre el particular-, que en febrero de este año nació su hijo menor; razón que ahora aduce para solicitar, en sede de tutela, la sustitución de la privación de la libertad intramural por la domiciliaria.
Sin embargo, dicha pretensión debe ser expuesta ante el juez de ejecución de penas, que al tenor del artículo 461 de la Ley 906 de 2004, podrá ordenar « la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva »; es decir, entre otras hipótesis, «[c] uando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto.
Igual derecho tendrá durante los (6) meses siguientes a la fecha del nacimiento » (Art. 314-3, ibídem ). La existencia de un medio judicial como el descrito torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la parte actora no acreditó (ni lo avizora la Sala) encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.
Finalmente, pese a lo manifestado en la demanda, el Centro de Servicios Judiciales de Cali demostró, con la comunicación y la guía de correo respectiva, que había enviado a la demandante la citación para que compareciera a la lectura del fallo de primera instancia. Ante este panorama, no es factible atribuirle a las autoridades demandadas, ninguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso, así como todos los demás de los cuales es titular la actora.
Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en el pronunciamiento CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10