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STP6078-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 104247 Jannis Guevara Pedraza y otro EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6078 - 2019 Radicación n.° 104247 Acta n° 115 Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación propuesta directamente por GUSTAVO GUEVARA SERRANO, quien a su vez funge como apoderado de ALBA DORIS PEDRAZA GUTIÉRREZ y JANNIS GUEVARA PEDRAZA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 20 de febrero de 2019, por cuyo medio negó la tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las accionantes manifestaron que interpusieron demanda ordinaria laboral contra el Banco Agrario de Colombia S.A., con el objeto de que se les reconociera y pagara la indemnización de perjuicios consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. El proceso fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, donde se presentaron irregularidades en el decreto y práctica de las pruebas, en especial, la testimonial de Mariela Gordillo Castro y un interrogatorio de parte que debía ser resuelto por el representante legal del Banco Agrario.

Mediante sentencia de 18 de junio de 2018, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones incoadas, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital en providencia de 14 de noviembre de 2018. En el sentir de las demandantes, ambas entidades realizaron una inadecuada valoración probatoria.

Por todo lo anterior, los tutelantes solicitaron dejar sin efecto las decisiones adoptadas por los jueces de instancia y, en consecuencia, conceder las pretensiones incoadas en el proceso ordinario. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 12 de febrero de 2019[footnoteRef:1], un magistrado de la Sala de Casación Laboral admitió la demanda, comunicó lo pertinente a la autoridad encausada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado. [1: Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia. ] Fenecido el plazo otorgado, las partes accionadas y vinculadas guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, a través de sentencia de 20 de febrero de 2019[footnoteRef:2], negó el amparo promovido tras advertir que los convocantes omitieron interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, el cual era procedente atendida la cuantía de sus pretensiones. [2: Ver folio 26 del cuaderno de primera instancia.] LA IMPUGNACIÓN El apoderado de las accionantes impugnó la decisión de primera instancia mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sala de Casación Laboral el pasado 18 de marzo[footnoteRef:3], sin ofrecer sustentación alguna. [3: Ver folio 50 del cuaderno de primera instancia. ] CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, aquella persona que considera que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición las exigencias son mínimas. Es de advertir que este mecanismo es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto que su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente explicados por la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:4].

Estas exigencias implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, también en su demostración. [4: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Uno de los requisitos generales de procedencia consiste en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se utiliza transitoriamente para evitarlo.

Igualmente, se exige que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

También se requiere que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:5]. Finalmente, es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. [5: Fallos C-590/05 y T-332/06.] En tratándose de los requisitos específicos, también denominados vías de hecho, la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos. En el presente asunto las accionantes dirigen su censura a la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de noviembre de 2018, que confirmó la proferida el 18 de junio del mismo año por Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la capital de la República, que absolvió al Banco Agrario de Colombia S.A. de todas las pretensiones formuladas por las demandantes.

La solicitud de amparo deviene en improcedente porque no cumple el requisito de la subsidiariedad, en tanto, tal y como lo dijo el A quo, las proponentes no interpusieron el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. Esta Sala obtuvo copia de la providencia de 14 de noviembre de 2018[footnoteRef:6], en la cual la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá resumió las pretensiones de la siguiente manera: [6: Ver folio 3 y subsiguientes del cuaderno de segunda instancia. ] «… se declare que el Banco Agrario es culpable de la ocurrencia de la enfermedad laboral del actor, por no suministrarle los elementos necesarios para el cumplimiento de su labor, en consecuencia, solicita se condene a la demanda a pagar al actor la indemnización total y ordinaria por perjuicios ocasionados por enfermedad profesional, conforme lo dispuesto en el artículo 216 del C.S.T., se condene a la demandada al pago de los perjuicios morales, ocasionados a la cónyuge y a la hija del demandante por su enfermedad laboral, se condene a pagar a su favor los perjuicios psicológicos causados, junto con el reconocimiento y pago de cualquier otra indemnización que se configure del daño a la vida, junto con la declaración de culpa respecto de las reacciones adversas y efectos negativos ocasionados por el consumo desde el mes de febrero de 2012 del medicamento sertralina y que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas al momento del pago…» Así pues, no es necesario realizar mayores elucubraciones para concluir que la cuantía de las pretensiones superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia; sin embargo, las accionantes no activaron la impugnación extraordinaria, pretendiendo conjurar su incuria mediante el ejercicio de la acción de tutela, lo cual resulta improcedente.

Por lo expuesto en precedencia, se impartirá confirmación al fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4