República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 73185 Eric Enrique Gómez Calvo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP6078-2014 Radicación n° 73185 Acta No. 147 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Joaquín Hernández Olascoaga, vinculado como tercero con interés, contra el fallo proferido el 26 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de ERIC ENRIQUE GÓMEZ CALVO, dentro de la acción de tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de la misma ciudad.
Del trámite se enteró a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido por el impugnante en contra del accionante y el Instituto de Seguros Sociales - ISS. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. Relató que el 29 de marzo de 2007 falleció su cónyuge, Melba Sofía Arrieta de Gómez, por ello el 14 de junio del mismo año reclamó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero que como Joaquín Fernando Hernández Olascoaga elevó idéntica solicitud, la entidad optó por suspender el reconocimiento del derecho; que este último promovió proceso ordinario en su contra y en la del Instituto de Seguros Sociales en el que adujo ser beneficiario de la prestación por haber convivido más de 23 años con la causante; que por sentencia del 29 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena dividió la pensión en un 52.10% para el demandante, y otorgó el porcentaje restante, al accionante.
Afirmó que ambos apelaron y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 13 de febrero de 2013, modificó el fallo del a quo, y le otorgó el 100% de la pensión de sobrevivientes a Hernández Olascoaga, y excluyó su derecho al estimar que “no formuló pretensión al respecto”, lo que desconoce su claro interés en el resultado del proceso como cónyuge de la causante, circunstancia que se acreditó con el material probatorio incorporado en la reclamación administrativa; dijo además, que el sentenciador erró al inaplicar los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Por lo anterior solicitó declarar la nulidad de la providencia del Tribunal, para que en su lugar le reconozca el derecho reclamado. Por auto del 17 de julio de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los juzgadores accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, dispuso oficiar a las autoridades judiciales para que remitieran el expediente objeto de discusión constitucional y requirió al actor para que allegara los documentos que tuviera en su poder, relacionados con el amparo que solicita y por fallo del 24 de julio de 2013 se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso y se dejó sin efecto la sentencia del 13 de febrero de 2012 de la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena.
Notificado el fallo, el apoderado de Joaquín Fernando Hernández Olascoaga, demandante en el proceso ordinario laboral, lo impugnó y solicitó la nulidad de lo actuado por no habérsele notificado el auto admisorio de la tutela (folios 39 a 49). Decretada la nulidad de lo actuado por auto del 13 de febrero de 2014, se encuentran las diligencias nuevamente para decidir sobre el amparo solicitado.
El interviniente en el proceso ordinario, Hernández Olascoaga, a través de su apoderado, solicitó negar el amparo; adujo que esta es de carácter subsidiario, es decir que procede ante la ausencia de medios de defensa judicial, a los cuales no acudió el accionante teniendo en cuenta que la Sala Laboral del Tribunal, en el proceso ordinario, no le decidió el recurso por considerar que no formuló pretensión al respecto; que contra esa providencia ha debido solicitar adición o la nulidad pero no lo hizo; que tampoco se le vulneró el derecho al debido proceso por cuanto contra el auto que dio por no contestada la demanda interpuso el recurso de apelación y el Superior lo confirmó y en esas condiciones no se podían tener en cuenta los documentos que aportó; que es un imposible jurídico que Gómez Calvo pretenda que se revoque la sentencia del a quo para que le reconozcan la pensión de sobrevivientes, si “figuró como demandado para integrar el contradictorio y no alegó, ni presentó PRETENSIÓN alguna dentro del proceso” y tampoco acreditó la calidad de cónyuge ni compañero permanente.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, accedió a la protección invocada por las siguientes razones: 1. Corresponde al juez materializar en los asuntos a su cargo los principios contenidos en las disposiciones constitucionales, en el sentido que las reglas procesales deben ajustarse y conducir a la prevalencia del derecho sustancial, situación que se acentúa en materia pensional y de seguridad social. 2.
En ese orden de ideas, el planteamiento del Tribunal, en el sentido que no era viable estudiar el recurso de alzada propuesto por el accionante en tanto sólo intervino en el proceso como demandado y no formuló pretensiones sobre el derecho que aduce ostentar, desconoce tales derroteros como que precisamente fue convocado al mismo para debatir en torno al derecho a la sustitución pensional, y en tal virtud, correspondía a los operadores judiciales garantizar el equilibrio entre las partes, verbigracia, mediante el análisis de su apelación. El no hacerlo, violentó su derecho al debido proceso toda vez que no se ponderó su situación de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 13 de la ley 797 de 2003, indicativo de los beneficiarios de la prestación social pretendida. 3.
Además, el juez de tutela debe sopesar en cada caso los presupuestos de subsidiariedad y residualidad que la gobiernan con los derechos fundamentales invocados y que en este caso se ven desconocidos, esto es, la vida, dignidad humana, el mínimo vital y la seguridad social. En consecuencia, concedió el amparo solicitado y resolvió dejar “…sin efecto la sentencia de el 13 de febrero de 2013, para que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en un término no mayor de 48 horas, dicte la decisión en reemplazo teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva.”
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de Joaquín Fernando Hernández Olascoaga, quien fuera vinculado como tercero con interés, impugnó el fallo. En tal virtud reiteró los argumentos expuestos al momento de intervenir en el presente trámite, relativos a la improcedencia de la solicitud de amparo al no observarse su carácter residual, pues el accionante tuvo a su alcance medios de defensa judicial para insistir en su tesis como la solicitud de aclaración de la sentencia o de nulidad.
Asimismo, insistió en que al libelista no le asiste el derecho pretendido porque no acreditó la calidad de cónyuge o de compañero permanente de la causante, así como que no tenía interés jurídico para recurrir en apelación, toda vez que no presentó pretensión alguna dentro del proceso. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo examen de entrada advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, como quiera que las razones aducidas por el censor no ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo y el amparo concedido por el a quo se ofrece adecuado. 3.1. En efecto, la Sala de Casación Laboral de esta Célula Judicial consideró que la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena al conocer de los recursos de apelación interpuestos por Joaquín Hernández Olascoaga, demandante, y el aquí accionante demandado, por medio de la cual excluyó el derecho pretendido por este último al considerar que sólo intervino en tal condición y no formuló pretensiones al respecto, razón por la cual no había lugar a pronunciarse sobre el mismo; desconoce su derecho al debido proceso toda vez que, precisamente, lo que se encuentra en debate es la determinación del derecho a la sustitución pensional. 3.2.
Sin necesidad de adentrarse en mayores disquisiciones, comparte la Sala los planteamientos del a quo. En efecto, la controversia jurídica a resolver dentro del proceso en el cual el libelista es demandado, dice relación con el derecho a sustituir la prestación social de la causante, de este último como cónyuge y del demandante en calidad de compañero permanente.
En tal virtud, resulta un despropósito sostener que, en la medida que el actor no elevó pretensiones sobre el particular, carece de interés para apelar el fallo de primera instancia, ya que si precisamente la actuación tiene por finalidad dilucidar tal aspecto, correspondía al juez de segundo grado estudiar sus planteamientos y emitir un pronunciamiento en torno a la situación en que se encontraría y que alega, la cual está prevista en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que enlista los beneficiarios de la prestación social en cuestión, de la forma como sigue: “ b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). “Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido ”. 3.3.
Aceptar la tesis que el Tribunal accionado expuso y que el censor pretende que se mantenga, equivaldría tanto como a asimilar el proceso judicial a un escenario en el cual el demandante tiene un amplio espectro para ventilar sus pretensiones, mientras que el demandado se limita a oponerse a las mismas sin la posibilidad de hacer postulaciones en aras del reconocimiento de sus derechos, con el evidente desequilibrio que ello supone para la contienda. 3.4.
Así las cosas y entendiendo el proceso como un conjunto de actuaciones orientadas a lograr la efectividad del derecho sustancial, no queda alternativa distinta a concluir que la determinación del Tribunal demandado se ofrece contraria a ese cometido, ya que el mismo debe constituirse en el instrumento orientado a dirimir la controversia jurídica propuesta, y ello lógicamente, sólo podía hacerse en tanto se analizaran las argumentaciones en oposición, sin que se hubiere hecho lo propio respecto a las del aquí peticionario. 3.5.
Así las cosas, emerge claro que el Tribunal accionado incurrió en un yerro atentatorio de sus garantías fundamentales, cuya conjuración ameritaba la injerencia del juez de tutela en orden a su restablecimiento, por manera que el amparo concedido por el a quo para que esa Corporación emita un nuevo pronunciamiento que observe las precisiones señaladas, deviene totalmente ajustado y no le suscrita ningún reparo a la Sala. 4.
Sin que y según se dijo en un inicio, las consideraciones del recurrente en punto de la improcedencia de la tutela dado su carácter residual y subsidiario, tengan la virtualidad de minar los fundamentos del fallo impugnado, por la sencilla razón que la temática objeto de disputa dice relación con el derecho a sustituir el pago de una prestación social, de la cual dependen garantías prevalentes como lo son la seguridad social, el mínimo vital, la vida etc, de manera que la negativa por parte del juez colegiado y consecuente afrenta al derecho al debido proceso, sin lugar a dubitaciones puede configurar una situación perversa en cabeza del accionante que no se encuentra en obligación de soportar; de suerte que a juicio de la Sala, el hecho que el actor no hubiere hecho uso de todos los medios de defensa judicial a su alcance dentro del diligenciamiento no puede avalarla. 5.
Finalmente, las consideraciones del censor atinentes a que el memorialista no acreditó dentro del proceso su calidad de cónyuge, y las demás de esa índole, hacen parte del estudio que debe realizar la Corporación accionada al momento de desatar la apelación por él propuesta, de manera que se trata de un aspecto que se escapa a las competencias del juez constitucional.
Las razones precedentes son suficientes para desestimar las pretensiones del impugnante, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11