República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 73156 Luzmila Cardona de Escobar y otra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP6077-2014 Radicación n° 73156 Acta No. 147 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por LUZMILA CARDONA DE ESCOBAR y CLAUDIA LUCÍA ESCOBAR CARDONA, contra el fallo proferido el 22 de enero de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela que impetraran contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido por Guillermo Escobar Ordóñez en contra de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL; por la presunta violación de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida en condiciones dignas, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 1.
ANTECEDENTES Fueron plasmados en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “1-. Las accionantes interpusieron la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado a su cónyuge y padre, los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas al interior del proceso ejecutivo laboral que adelanta en contra de la Caja Nacional de Previsión Social -en liquidación. Para ello manifiestan que al señor Guillermo Escobar Ordoñez, quien falleció el 1º de julio de 2013, le fue reconocida la pensión de jubilación a través de la resolución No. 15368 de 1987, efectiva a partir del 23 de mayo de 1983, sin que le fuera cancelada suma alguna.
Expresan que luego de diferentes solicitudes, el pensionado fue incluido en nómina en diciembre de 2007, pero sin recibir el pago del retroactivo generado, por lo que inició el respectivo proceso ejecutivo laboral. Indican que de la acción le correspondió conocer al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien, atendiendo lo dispuesto por el superior, libró mandamiento de pago por concepto de la pensión de vejez causada a partir del 23 de mayo de 1983 y hasta septiembre de 2007, sin incluir lo atinente a los intereses de mora e indexación, al estimar que estos no estaban reconocidos en el título base de la acción. Agregan que en atención a la inconformidad presentada, interpuso recurso de apelación, el cual le fue resuelto por auto del 29 de julio de 2013 de manera desfavorable, indicando para el efecto el ad quem, que el título ejecutivo no estipuló el pago de los conceptos reclamados, quien además negó con posterioridad la aclaración de la providencia reclamada.
Se duelen las peticionarias de las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, en las que considera incurrieron en vía de hecho al apartarse del precedente jurisprudencial que consagra la procedencia de los intereses moratorios sobre las acreencias de naturaleza pensional cuando estas no son canceladas oportunamente.
Por lo anterior, solicitan al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas y, en su lugar se ordene que expidan las correspondientes decisiones en las que le impongan a la ejecutada el pago de la indexación y los intereses moratorios generados”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo, tras considerar: 1. Que las decisiones cuestionadas no pueden catalogarse de arbitrarias, como que mal podrían serlo en la medida que las mismas obedecieron al análisis de las realidades fácticas y jurídicas puestas a consideración de los funcionarios demandados. 2.
Por ende, en las mismas no se advierte un actuar subjetivo y caprichoso de los jueces, y por el contrario, responden a criterios mínimos de razonabilidad toda vez que fueron producto de la labor hermenéutica que les corresponde; situación que descarta la intervención del juez constitucional en asuntos del resorte del juez natural, porque no se le puede utilizar como si se tratara de otra instancia.
3. LA IMPUGNACIÓN Las accionantes impugnaron el fallo y deprecaron su revocatoria, para lo cual reiteraron los planteamientos contenidos en el libelo de tutela, en el sentido que las decisiones atacadas desconocen las precisiones de la jurisprudencia constitucional, atinentes a que en los casos de ejecuciones laborales contra entidades estatales, es procedente el pago de la indexación y los intereses moratorios de las pensiones dejadas de pagar, en especial la sentencia T-351 de 1999.
A la luz de otras jurisprudencias, indicaron que las mesadas pensionales pagadas de manera tardía generan intereses moratorios, de suerte que la negativa de los demandados se traduce en denegación de justicia, privación del derecho a la igualdad ante la Constitución y la Ley, así como desconocimiento de la obligatoriedad del precedente constitucional. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. Según se ha reiterado, la facultad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional, verbigracia en la sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de tal posición no es otra que evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia y naturaleza, esto es, denunciar la violación y obtener la protección de los derechos fundamentales. 3. Este criterio sin embargo, no resulta absoluto.
Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 4.
Situación que se advierte es la que acontece en el asunto sub examine, en el cual los argumentos del libelo tutelar corresponden al debate jurídico que la parte actora sostuvo al interior del proceso y que fue resuelto por los jueces naturales, en punto de la procedencia de librar mandamiento ejecutivo por los intereses de mora y la indexación de las sumas que por concepto de mesada pensional se le adeuda.
Por manera que, se concuerda con el a quo en el sentido que no constituye la acción constitucional un medio adicional a la cual puedan acudir ante su desaprobación con lo dirimido, para prolongar esa discusión y anteponer su particular criterio en torno a los tópicos frente a los cuales persiste su inconformidad, toda vez que dicha circunstancia, por sí sola, no puede considerarse como violación a sus derechos fundamentales. 4.1.
En efecto, se tiene que en el asunto que concita la atención de la Sala, los funcionarios demandados estudiaron los requisitos de los títulos ejecutivos, y encontraron que el acto administrativo aportado como base del recaudo no contempla expresamente las sumas que se pretenden. Al respecto, sostuvo el ad quem: “De lo anterior se tiene que la controversia en el presente asunto se circunscribe a determinar si le asiste derecho al demandante a que se le libre mandamiento de pago por los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas a pesar de no estar contenido en la resolución que sirvió como título ejecutivo.
En el presente caso el título que sirve de base de la ejecución es la Resolución N° 15368 del 11 de noviembre de 1987 proferida por la Caja Nacional de Previsión en la cual se le reconoció al actor una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $43.941.82 a partir del 23 de mayo de 1983. (..) Examinada la decisión judicial invocada como título ejecutivo, observa la Sala, que acertó el fallador de primera instancia cuando negó el mandamiento de pago en relación con los intereses moratorios y la indexación, pues los mismos carecen de expresividad en el título base del recaudo, por lo que de ninguna manera puede haber lugar a su reconocimiento.” 4.2.
A juicio de la Sala, ningún reproche o defecto le es endilgable a dicho raciocinio jurídico, el cual no se avizora alejado de un criterio razonable de interpretación y aplicación normativas, o vulnerador de garantías fundamentales. Así, el sólo hecho que las providencias atacadas hayan sido desfavorables a la parte actora no supone per se una afrenta a sus derechos, ni la inconformidad que guarda con las mismas habilita la procedencia del mecanismo constitucional. 5.
En síntesis, la Sala comparte plenamente los razonamientos que tuvieron los jueces naturales de la actuación en tanto son totalmente atendibles y razonados, por lo cual en modo alguno podrían ser tildados configurativos de defectos que tornen viable a la tutela contra providencias judiciales. Máxime cuando la revisión de la correcta aplicación de la normatividad en punto de acreencias laborales y pensionales la hizo la Sala Especializada de esta Célula Judicial, la cual concluyó que en las providencias objeto de cuestionamiento no se incurrió en ninguna anomalía de trascendencia que hiciera imperiosa la protección constitucional.
En consecuencia, resultaría un despropósito aceptar que se emplee la acción de tutela como si se tratara de un mecanismo paralelo, alternativo o adicional al cual pudieran acudir las memorialistas para revivir y prolongar una controversia jurídica que se encuentra superada, para a través de ese excepcional y preferente instrumento cuestionar el criterio de los jueces naturales e imponerles sus planteamientos mediante la indebida intromisión del juez constitucional, pues ello deviene totalmente inaceptable.
Por manera que, al no advertirse quebrantamiento de garantías fundamentales, sino únicamente disenso por parte de las libelistas respecto de las determinaciones judiciales en cuestión al no haber consultado con sus intereses, resulta palmaria la improcedencia del mecanismo constitucional. 6. Finalmente, en punto de los precedentes jurisprudenciales aportados y que su juicio se debe aplicar en su caso, resulta pertinente recordar que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como quiera que la solicitud de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal y en consecuencia, las decisiones que para un caso en particular se adopten solo se predican respecto de las partes que allí intervengan.
Por ello, tales antecedentes no pueden hacerse extensivos de manera genérica a todos los casos en donde se discuten aspectos similares. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10