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STP6076-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78426 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP6076-2015 Radicación n° 78426 (Aprobado Acta No. 178) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada, a través de apoderada, por ELICEO BARMORE DURÁN NEMOJÓN, contra la sentencia de tutela proferida el 17 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en actuación que se hizo extensiva a la Fiscalía 14 Local, a los Juzgados Primero y Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos con sede en la mencionada ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según expuso en la demanda la apoderada de ELICEO BARMORE DURÁN NEMOJÓN, en contra de éste se adelanta proceso penal por el delito de inasistencia alimentaria, de cuyo trámite conoce la Fiscalía 14 Local de Cúcuta. Efectuada audiencia de conciliación entre las partes, al procesado le fueron remitidas citaciones a lugares diferentes del que aportó como de su residencia. Por no haber comparecido a diligencia del 16 de julio de 2013 le fue designado un defensor de oficio para continuar el trámite como persona ausente y el 24 de noviembre de 2014 se realizó la audiencia de imputación. En desarrollo de esa audiencia, precisó ella como defensora técnica, solicitó la nulidad de la actuación por violación de los derechos al debido proceso y defensa al haberse realizado el trámite de persona ausente, sin efectuar debidamente las citaciones.

Sin embargo, el juez de garantías no accedió a la nulidad demandada, ni aceptó la imputación que hizo la Fiscalía por no haberse cumplido el trámite consagrado en el artículo 127 del C.P.P. Inconforme con lo anterior, propuso recurso de apelación, el cual definió el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento declarándose inhibido: “según me enteré cuando se me entregó la citación para el día 3 de febrero hora 2:30 pm, audiencia de Imputación ante el Juzgado Primero Municipal y al averiguar en el referido Juzgado ya estaba la decisión del Juez del Circuito y no se me citó para la audiencia de Lectura de Decisión, vulnerándose el Derecho de Defensa y el Debido Proceso”.

Agregó que además de no haber sido citados a la audiencia para definir el recurso, escuchado el audio respectivo, encontró que el juzgado de segunda instancia se declaró inhibido “en razón a que no entendió cuál era la actuación que se había solicitado la nulidad…”. Petición que, resaltó, surgía de la falta de citaciones a ella como defensora técnica y a su mandante, y a que se procedió a designar defensor público cuanto existía el de confianza.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar al juzgado demandado anular la decisión inhibitoria del 12 de diciembre anterior y, en su lugar, citar nuevamente a las partes para resolver de fondo. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Subsanada la nulidad que esta Colegiatura declaró por auto del 12 de marzo de 2015, ante la falta de integración al contradictorio del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio con sede en Cúcuta, por auto del 6 de abril siguiente, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado al aludido organismo y a las demás autoridades previamente mencionadas.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento expresó que revisados los archivos no se encontró registro alguno de la citación a las partes e intervinientes para que asistieran a la audiencia de apelación; informó que ese despacho al decidir se declaró inhibido por auto del 12 de diciembre anterior. El Centro de Servicios Judiciales, Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, se refirió a las citaciones y comunicaciones libradas al interior del proceso seguido en contra de ELICEO BARMORE DURÁN NEMOJÓN, y ratificó lo expresado por el Juzgado en cuanto al auto inhibitorio del 12 de diciembre.

Agregó que mediante oficios números 14044 a 14049, los cuales anexó, se citó a las partes para realización de audiencia de formulación de imputación y el 25 de marzo último, el Juzgado 1º Penal Municipal de Garantías devolvió a ese Centro la carpeta, toda vez que no se presentaron el procesado y su defensora. La Fiscalía 14 Local efectuó un recuento de las principales actuaciones surtidas dentro del proceso penal, enfatizando los esfuerzos encaminados a lograr la ubicación del sindicado quien, indicó, conoce la existencia del proceso y aun así no ha comparecido, pese a todos los esfuerzos que ha hecho ese ente y los citadores del Centro de Servicios Judiciales (describió y aportó copia de cada una de las diligencias realizadas con la colaboración de la policía judicial) para efectos de llevar a cabo las audiencias de conciliación y de formulación de imputación, sin que se hayan obtenido resultados positivos; por tanto, recalcó, cumplirse a cabalidad las exigencias del artículo 127 del C.P.P. para vincularlo como persona ausente.

En audiencia del 24 de noviembre de 2014, informó, el Juzgado Primero Penal de Control de Garantías no accedió a la formulación de la imputación que solicitó la Fiscalía, ni tampoco a la petición de nulidad de la declaratoria de persona ausente que la defensa propuso, por lo que concedió recurso de apelación ante el juez del circuito, donde tampoco prosperó la alzada.

Con todo, expresó que la abogada Carmen Durán Nemojón, hermana del sindicado, carece de poder para actuar en la causa penal, por tal razón se nombró defensor de oficio para garantizarle el ejercicio de sus derechos de defensa y debido proceso. Afirmó como dilatoria la conducta de la aludida togada, y se opuso a las pretensiones de la demanda.

El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías ratificó lo anterior, y explicó que en audiencia del 24 de noviembre pasado no aceptó la formulación de la imputación por cuanto el trámite de declaratoria de persona ausente no se cumplió íntegramente; se efectuaron las publicaciones, pero no se solicitó la declaratoria de persona ausente, como lo exige el artículo 127 del C.P.P., procediéndose a formular la imputación. Así tampoco, decretó la nulidad invocada por la defensa, porque la declaratoria hasta las publicaciones se hizo en debida forma.

Decisión que al ser apelada, agregó, obtuvo el resultado atrás referido. También, ratificó la inasistencia del procesado y su defensora a la audiencia de imputación del 25 de marzo de 2015, por lo que, informó haberse convocado de nuevo a dicho acto el 4 de mayo siguiente. El a quo negó por improcedente el amparo. De una parte, tras referirse a los actos procesales realizados por cada una de las autoridades vinculadas a la presente actuación, descartó la presunta vulneración de derechos fundamentales.

De otra parte, indicó como problema a resolver, verificar si a pesar de no haberse citado a las partes a la audiencia del 12 de diciembre de 2014, resultaba procedente declarar la nulidad de las diligencias. No obstante, luego de referirse a la naturaleza del mecanismo de la nulidad y los objetivos trazados jurisprudencialmente para tal instituto, acogió los argumentos por cuyo medio el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento en audiencia del 12 de diciembre se inhibió de resolver el recurso propuesto en la diligencia del 24 de noviembre anterior, concluyendo: “En el presente caso, de los informes rendidos por la Fiscalía y los Despachos Judiciales accionados, se evidencia claramente que el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, nunca declaró persona ausente al indiciado ELISEO BERMORE DURAN NEMOJON y menos validó la imputación formulada por la Fiscalía 14 Local; en consecuencia, no era procedente que la señora defensora, solicitara nulidad sobre una actuación que no existía, y menos podía el Juzgado conceder el recurso de apelación sobre la negativa de declarar la nulidad”.

Por tanto, recabando en el planteamiento del Juzgado en mención descartó la afectación a garantías, pues al no haber nacido a la vida jurídica la decisión recurrida, no era viable pronunciarse de fondo y, por ello, se emitió la decisión inhibitoria. La apoderada del actor impugnó el fallo. En sustento de su disenso, insistió en que el juzgado accionado no convocó a las partes a la audiencia donde se resolvió el recurso de apelación en cuestión, por lo que, recabó en la nulidad del proceso.

En su criterio, el Tribunal debió acceder al amparo, pues las normas de procedimiento son de obligatorio cumplimiento y no “en ciertos casos no es necesario que se cumplan las “formalidades preestablecidas por la ley para su producción”. Se preguntó qué garantía existe en que el audio aportado al expediente sea el correspondiente a la audiencia que resolvió la alzada.

Por tanto, solicitó revocar el fallo y, en su lugar, conceder el amparo del derecho al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La censura constitucional surge de la decisión inhibitoria adoptada el 12 de diciembre de 2014 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento frente al recurso que propuso la defensora de ELICEO BERMORE DURÁN NEMOJÓN, y además porque no se citaron las partes a la audiencia respectiva.

Escuchado el audio correspondiente a la audiencia y como más adelante se explicará, se tiene que esa decisión se tomó con fundamento en que no debió concederse la apelación por parte del Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, porque en la diligencia del 24 de noviembre anterior no se adoptó ninguna determinación que pudiera ser objeto de impugnación. La acción de tutela dado su carácter residual y subsidiario, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, no es el mecanismo indicado para estudiar y decidir las inconformidades planteadas por la parte actora, pues corresponde a un asunto que debe alegarse y definirse al interior del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.

Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto bajo examen, la actuación seguida contra DURÁN NEMOJÓN se encuentra en trámite; según lo ratificaron todas las autoridades vinculadas al presente trámite el pasado 4 de mayo se convocó de nuevo a la audiencia de imputación. Entonces, es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe la parte demandante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso penal se encuentra en curso.

Así mismo, al interior de dicha actuación, el imputado por sí mismo, o a través de su apoderada, podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere para activar el derecho de contradicción a través de los recursos y mecanismos legales con que cuenta, tales como la posibilidad de solicitar nulidades, aportar pruebas y controvertir las de su contraparte, alegar de conclusión, etc.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».

(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida por la memorialista, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de providencias proferidas en una actuación todavía en curso, y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta corporación, en sede de casación. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no puede pasar por alto que, en efecto, como lo concluyó la primera instancia, la no citación a las partes a la audiencia de resolución del recurso de apelación del 12 de diciembre de 2014 en nada afectó las garantías procesales de las partes y sujetos intervinientes, pues como claramente se advierte del contenido del audio, en la diligencia del 24 de noviembre anterior no se tomó ninguna decisión. No se convalidó la declaratoria de persona ausente, ni se aprobó la imputación de cargos.

Es decir que, ciertamente, como lo advirtió el Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en ese acto procesal no existió pronunciamiento de fondo que viabilizara la procedencia de la alzada, por lo que no debió concederse el recurso, en tanto, esa fue la razón que motivó la decisión inhibitoria del 12 de diciembre del año anterior.

No obstante, y pese al yerro o equivocación que tuvo la primera instancia en conceder el recurso en mención, posterior a la resolución que hizo el ad quem se continuó con el trámite correspondiente en desarrollo del cual, según queda visto, y al parecer el pasado 4 de mayo de nuevo se celebró la audiencia de formulación de imputación, donde la defensora contó con los mecanismos necesarios para impugnar las decisiones allí adoptadas, en caso de observarlas vulneradoras de los derechos fundamentales de su defendido, luego ello se constituye en razón suficiente para no declarar la nulidad demandada por la censora.

Al respecto cabe traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-105 de 2010: Entonces, al momento de estudiar la afectación de las garantías mínimas que establece la Constitución o la ley para las actuaciones procesales, se debe valorar si dicha situación atenta de manera grave contra el debido proceso y desconoce la garantía de los derechos e intereses de las personas que intervienen en el mismo, siempre teniendo en cuenta que las nulidades se rigen por una serie de principios como el de taxatividad, trascendencia, instrumentalización de las formas, convalidación, residualidad, acreditación entre otros, que ante la evidencia de la insignificancia de un yerro o frente a la posibilidad de subsanarlo, sin incidir en la etapa procesal siguiente, no se hace necesario rehacerla, teniendo en cuenta que no existe un resultado negativo para los intervinientes en el proceso.

Todo ello en procura de preservar la garantía de otros principios y derechos, como la legalidad, la igualdad, la favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho de defensa y derechos de las víctimas, entre otros, a fin de alcanzar un adecuado acceso a la administración de justicia, sustento esencial de una sociedad democrática (Ver sentencia T-068 de 2005).

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 15