CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP6076-2014 Radicación n° 73144 Acta No. 147 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por MARIO ERNESTO LÓPEZ GARCÉS, respecto del fallo proferido el 19 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta por el citado y NUBIA ESMERALDA JARAMILLO VALLEJO, contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad de Pamplona, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceder a cargos públicos y principio de confianza legítima. 1.
ANTECEDENTES Los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “Indican los actores que como es sabido el Consejo Superior de la Judicatura en el año 2013 dio apertura a la Convocatoria No. 22 y por ello, expidió el acuerdo PSAA13-9939 de junio 25 de esa anualidad, que reglamentó el proceso de selección de Funcionarios de la Rama Judicial que se adelantó de la mano de la Universidad de Pamplona.
Agregan que en el citado acuerdo, se estableció entre muchas disposiciones, que en la inscripción debía aportarse algunos documentos con el fin de acreditar los requisitos necesarios para aspirar a un cargo, además de las causales de rechazo, siendo una de ellas, las de no acreditar la condición de Colombiano de nacimiento. Que siguiendo los lineamientos trazados por el acuerdo, realizaron su inscripción de manera satisfactoria a la citada Convocatoria No. 22, para los cargos de Juez Promiscuo Municipal y Magistrada de Sala Penal, adjuntando para ello, todos y cada uno de los documentos que se exigía, entre estos, su cédula de ciudadanía como lo aconsejaba el instructivo.
Refieren que para el 27 enero del hogaño, se publicó en la página de la Rama Judicial los listados de admitidos e inadmitidos a la Convocatoria No. 22, encontrando con sorpresa que sus cédulas estaban enlistadas en el archivo correspondiente a INADMITIDOS, por la causal 1ª, es decir, la no acreditación de la condición de Colombiano de Nacimiento.
Que en razón de lo dicho, solicitaron la revisión de sus documentos a fin de lograr su inclusión sin que a la fecha hayan recibido respuesta a su requerimiento. Arguyen que la situación en la que se encuentran, como inadmitidos en el concurso para aspirar a ser Funcionarios de la Rama Judicial o a ocupar un mejor cargo, vulnera sus derechos al debido proceso, además de aspirar a un cago público mediante el proceso de selección de carrera administrativa, con ello, el principio de confianza legítima.
Resaltan que con documentos similares fueron admitidos y convocados a examen dentro de la Convocatoria No. 20, concurso de Jueces Civiles con Conocimiento en Laboral; aludiendo que la señora NUBIA JARAMILLO cuenta con 22 años en la Rama Judicial, 17 de ellos en propiedad y que MARIO ERNESTO LÓPEZ tiene 6 años en provisionalidad. Aclaran que no cuentan con elementos de prueba que permitan determinar que en efecto se adjuntaron los documentos que erróneamente se declaran faltantes, pero aducen que el sistema o programa a través del cual se hizo la inscripción no otorgaba al usuario la posibilidad de dejar para sí un comprobante en los archivos o documentos aportados.
De manera que, piden bajo los lineamientos que trazan la acción de amparo se presuma su buena fe. (…) Como consecuencia del amparo a las garantías invocadas, las parte accionante solicita “(…) se tutele los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos; en consecuencia (…) se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y/o a la Universidad de Pamplona, adelanten todos los trámites tendientes a fin de incluirnos en el listado de admitidos en la convocatoria No. 22 de 2013, para aspirantes a ser funcionarios de la Rama Judicial, lo que redunda en que pueda continuar con el procedimiento de selección siendo citado para la prueba de conocimientos””.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Según lo afirmado por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, no es definitivo que se hubiese inadmitido a los accionantes, por cuanto se está en el proceso de verificación de los documentos enviados por cerca de 4.500 personas que realizaron la respectiva reclamación, dentro de las cuales de hallan los tutelantes. 2.
Con fundamento en ello, estimó el Tribunal que no hay lugar a predicar el desconocimiento de las garantías, pues si bien es cierto no se ha resuelto su situación, en manera alguna se ha comprometido el debido proceso, toda vez que de conformidad con el respectivo acuerdo, se establecieron las reglas y términos a las cuales debe someterse el ciudadano que aspire a ocupar un cargo en la administración de justicia. 3.
Los actores tuvieron la oportunidad de reclamar se revisara su caso, la cual está a la espera de una decisión, sin que pueda hablarse del término previsto para dar contestación a un derecho de petición, por cuanto se requiere la valoración minuciosa y atenta de las diferentes solicitudes (4.500 aproximadamente), lo cual necesita de un plazo prudencial, y por ello el Consejo Superior de la Judicatura fijó como fecha para expedir el acto administrativo respectivo el 28 de marzo. 4.
Dijo finalmente que a la demanda no se anexó prueba siquiera sumaria que demostrara la vulneración de los derechos fundamentales por parte de los accionados, tan sólo se hizo una enunciación de estos. 5. Concluyó que al encontrarse pendiente el agotamiento de la vía administrativa la petición de amparo se hace improcedente, máxime si los accionantes no acreditaron que con el proceder de la autoridad demandada padecen un perjuicio irremediable, por cuanto su situación está a la espera de un pronunciamiento sobre el cumplimiento de los requisitos para un ascenso de cargo u obtener la propiedad.
3. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el actor Mario Ernesto López Garcés impugnó el fallo, por cuanto estima viable la protección de los derechos fundamentales invocados. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. 2.
Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Advierte desde ya la Sala que el fallo impugnado será confirmado, pero por las razones que a continuación se exponen: 3.1. Los argumentos plasmados en el escrito de tutela dejan entrever que los cuestionamientos giran en torno de la inadmisión al concurso de Funcionarios de la Rama Judicial dentro de la Convocatoria No. 22 del Consejo Superior de la Judicatura, regulada por el Acuerdo PSAA13-9939, sin que se hubiese recibido respuesta a la reclamación presentada en su momento. 3.2.
Pues bien, según la información que reposa en la página de la Rama Judicial, se tiene que mediante Resolución CJRES14-23 del 26 de marzo del año en curso, a través de la cual se modificó la Resolución CJRES14-8 del 27 de enero de 2014 para efectos de incluir los aspirantes que resultaron admitidos con base en las solicitudes presentadas, los demandantes identificados con las cédulas de ciudadanía 30.732.285 y 12.748.802, fueron admitidos en el concurso para los cargos de Magistrado de Tribunal Superior -Sala Penal- y Juez Promiscuo Municipal. 3.3.
Por consiguiente, ante tal decisión, es claro que los demandantes fueron admitidos dentro de la convocatoria para aspirar a los cargos para los cuales se inscribieron, de donde surge concluir que la reclamación presentada fue atendida favorablemente y por ende inane resulta adentrarse a analizar el acierto o desacierto de la decisión adoptada por el Tribunal, toda vez que sus pretensiones fueron atendidas, que no eran otras que ser incluidos en el listado de admitidos dentro de la convocatoria No. 22 y poder continuar con el proceso de selección y ser citados a la prueba de conocimientos.
Lo dicho constituye lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, fenómeno que la Corte Constitucional (CC T-582/06) ha explicado en los siguientes términos: Tal situación lleva a conducir, como lo ha hecho ésta Corporación en situaciones similares, que “al haber sido superadas las causas que originaban la amenaza o violación de los derechos fundamentales de la accionante, y que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, no tendría objeto que la Sala revisara el fallo de instancia para efectos de establecer si es procedente revocarlo o modificarlo.
En otras ocasiones y en el mismo sentido, la Corte ha dicho, “Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”” 4. En consecuencia, se confirmará lo decidido en primera instancia, pero en atención a que la situación que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo fue restablecida, circunstancia que, se insiste, hace innecesario un pronunciamiento de fondo. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9