CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 15001220400020250013401 Número Interno 144861 Tutela 2ª Instancia AURA JIMENA PINEDA GUALDRÓN CUI 15001220400020250013401 Número Interno 144861 Tutela 2ª Instancia AURA JIMENA PINEDA GUALDRÓN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP6074-2025 Radicación N.° 144861 Acta No. 093 Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de AURA JIMENA PINEDA GUALDRÓN, frente al fallo de tutela proferido el 26 de marzo de 2025 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, mediante el cual declaró la improcedencia del amparo relacionado con los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y negó lo relacionado con el de «petición», que le fueron presuntamente conculcados por la Fiscalía 24 Seccional de Chiquinquirá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, los delimitó, así: El señor Edisson Sánchez Suárez informó que, con correo electrónico del once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se enviaron a la Fiscalía 24 Seccional de Chiquinquirá los elementos materiales probatorios que estaban en poder de la víctima, en el radicado No. 151766000111202200198.
Afirma que la accionada tuvo contacto con los referidos elementos, sin tener en cuenta la cadena de custodia de que trata el artículo 16 de la Ley 906 de 2004, desconociendo así el principio rector de inmediación e incurriendo en un defecto sustantivo frente a los artículos 11°, 114.4, 225 y 277 de la norma procesal penal, lo cual le traslada a la víctima la carga de demostrar la autenticidad de los EMP, en lugar de seguir el procedimiento establecido en la ley.
Razona que lo expuesto configura una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como el derecho de las víctimas a la justicia y la verdad, por lo cual solicita a esta Sala ordenarle a la Fiscalía 24 Seccional de Chiquinquirá, mantener en cadena de custodia cada uno de estos elementos materiales probatorios los cuales fueron aportados por la víctima e incorporarlos al escrito de acusación. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Tunja, luego de referirse a la respuesta allegada, declaró la improcedencia del amparo porque: (i) el proceso está en curso y (ii) el juez constitucional no puede intervenir en facultades propias de la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando no se advierte una actuación arbitraria o caprichosa por parte de la accionada.
En particular, señaló que: (i) Cualquier inconformidad o consideración que pueda tenerse en materia probatoria, como lo es lo referente a la cadena de custodia, debe manifestarse frente a la autoridad judicial competente, quienes son las llamadas a velar por el respeto de los principios y derechos establecidos en el procedimiento penal. (ii) La Fiscalía goza de autonomía para dirigir el curso de la actuación penal, entre cuyas facultades está la de decidir qué elementos materiales probatorios presentará en juicio, previa inclusión en el escrito de acusación. (iii) La accionada contestó la petición elevada por la actora, donde precisó que « en virtud del artículo 277 de la Ley 906 de 2004, no todo E.M.P. debe ser sometido a cadena de custodia y que, en estos casos, le corresponde demostrar su autenticidad a quien los pretenda presentar en juicio.» En consecuencia, declaró la improcedencia del amparo relacionado con los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y negó lo relacionado con el de «petición».
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de la accionante quien insiste en que se lesionaron sus derechos fundamentales por no realizar la cadena de custodia respecto de los elementos remitidos por la víctima. Además, considera que la carga demostrativa de la autenticidad de esos documentos no puede ser trasladada a esa parte. Considera que esa omisión traería «graves consecuencias», como la «nulidad de la prueba», lo que genera una afrenta a los derechos que le asisten como víctima dentro de una actuación penal.
Aunque no hace petición en concreto, se entienden aplicables las que solicitó en la demanda inicial, relacionadas con que se ordene a la fiscalía accionada que realice la cadena de custodia y que se incorporen en el escrito de acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de quien es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. 4.
Antes de abordar el caso en concreto, la Sala reiterará brevemente las reglas sobre la titularidad del ejercicio de la acción penal, la intervención de las víctimas en el proceso y lo relacionado con la cadena de custodia como fuente de acreditación de la autenticidad de las pruebas. El deber de la fiscalía de ejercer la acción penal y el rol de las víctimas en materia probatoria 4.1.
La Fiscalía General de la Nación, ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal (art. 250 CP y concord.), «cuando se reúnan tres requisitos, a saber: (i) que se esté ante una hipótesis fáctica en particular; (ii) que la misma revista las características de un delito; y (iii) “que medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”.
Lo anterior, sin perjuicio de las excepciones atinentes al principio de oportunidad.» (CSJ CSJ SP322, 19 de feb de 2025, Rad. 58474). 4.2. Para ello, tiene amplias facultades para presentar su hipótesis, teoría del caso o versión de los hechos jurídicamente relevantes, de acuerdo con los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, que recaude en el marco de la investigación. 4.3.
Por su parte, la Sala tiene suficientemente decantada la importancia de las víctimas en el proceso penal, particularmente, la garantía de sus derechos universalmente reconocidos a la verdad, justicia, reparación y no repetición. 4.4. La Corte Constitucional, en Sentencia C-209 de 2007, determinó que las víctimas tienen la potestad de intervenir en todas las fases del proceso penal, incluso en etapas tempranas de la investigación, prerrogativa distinta a aquélla derivada del acto de reconocimiento formal de tal condición en la audiencia de formulación de acusación, conforme el artículo 344 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP2183 de 2022, rad. 61285). 4.5.
También la Sala ha precisado las facultades de las víctimas para intervenir en el proceso probatorio. En particular, de antaño se ha dicho (CSJ AP del 28 de noviembre de 2012, rad. 35.676): La Corte Constitucional en la sentencia C-209/07, que el casacionista cita al referirse a las facultades probatorias de las víctimas en el proceso regido por la Ley 906 de 2004, fijó las fronteras de este ejercicio en las distintas etapas del proceso, sentando como principio general que en las fases precedentes al juicio esta potestad puede ser ejercida directamente por la víctima o su representación judicial de manera autónoma, pero que en el desarrollo del juicio oral sólo puede hacerlo en forma indirecta y limitada, a través del titular de la acción penal.
En concreto se dijo que su intervención directa en este momento procesal con pretensiones acusatorias o probatorias resultaba incompatible con los rasgos estructurales y las características esenciales del sistema oral, por no ser parte, sino interviniente especial, y porque su participación en dichos términos podía generar un desequilibro inadmisible en el debate oral que atentaba contra el principio de igualdad de armas, razones por las cuales la facultad de controvertir pruebas y de interrogar a los testigos solo podía ejercerla a través del fiscal, siéndole permitida su intervención directa únicamente para presentar alegaciones finales.
También esta Sala se ha referido al punto, en decisiones en las que ha destacado igualmente la necesidad de que la intervención directa de la víctima en el juicio oral se limite a los alegatos de conclusión, y que sus aportes o inquietudes probatorias se canalicen a través de la fiscalía, en razón al carácter adversarial del sistema, que sólo admite la intervención de dos contrarios en el debate probatorio (fiscalía y defensa), sin que su participación implique menoscabo de la autonomía del fiscal ni desplazamiento de su condición de titular de la acción penal[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Segunda Instancia 36325, auto de 17 de agosto de 2011 y Segunda Instancia 37596, auto de 7 de diciembre de 20011, entre otras. ] La cadena de custodia 4.6.
Por su parte, en cuanto a la cadena de custodia, la Sala de Casación Penal de esta Corte se ha referido en una multiplicidad de ocasiones que se trata del «conjunto de procedimientos encaminados a asegurar y demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física, electrónica y digital -en armonía con el artículo 275 del C.P.P.-, teniendo en cuenta factores de identidad, estado original (integralidad e inalterabilidad), condiciones de recolección (confiabilidad), preservación, embalaje y envío (accesibilidad), así como otros factores como la auditabilidad y repetibilidad, en lo que a la evidencia digital atañe.» (CSJ SP248 de 2025, rad. 58275). 4.7.
También se ha indicado que los aspectos relacionados con la cadena de custodia, como solucionar los casos en los cuales se discuta si esta se cumplió o no: … en el evento de que no se hubiesen observado los protocolos de cadena de custodia y, en consecuencia, ésta no cumpla los factores de autenticación de las evidencias, el artículo 277 de la Ley 906 de 2004, prevé, en virtud del principio de libertad probatoria, la posibilidad de que ello pueda realizarse a través de cualquier medio probatorio, incluso, mediante testigos con conocimiento personal y directo con la posibilidad de contrainterrogatorio[footnoteRef:2].
En ese orden, será en el juicio oral donde deberán acreditarse las labores de autenticación de los medios de convicción descubiertos, enunciados y solicitados como prueba, con fundamento en lo cual les otorgará el respectivo valor probatorio. (CSJ SP248 de 2025, rad. 58275). [2: CSJ AP, 28 jul. 2021, rad. 59233; CSJ AP, 8 mar. 2023, rad. 58237;
CSJ SP, 18 sep. 2024, rad. 62314, entre otros. ] Análisis del caso 5. Bajo esas premisas normativas, la actora considera que sus derechos fundamentales se encuentran cercenados con ocasión de que la fiscalía accionada no efectuó la cadena de custodia respecto de los elementos que allegó (Gmail - Chat de WhatsApp con Yamit.pdf; Fotografias.pdf;
Historia Clínica 1.pdf; Historia Clínica 2.pdf; Historia Clínica 3.pdf; Conversación de WP.pdf PTT-20220824-WA0010.opus PTT-20220824-WA0009.opus; Chat de WhatsApp con Yamit.txt IMG-20220824-WA0008.jpg; IMG-20220824-WA0004.jpg; STK-20220824-WA0005.webp; STK-20220824 WA0006.webp). 5.1. Verificada la respuesta allegada y las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que: (i) la audiencia de acusación se encuentra en curso, (ii) en esa oportunidad la fiscalía adicionó el escrito de acusación y anexó las evidencias que echa de menos la actora y (iii) ante una petición elevada, en cuanto al punto objeto de debate, esa autoridad le contestó el 6 de marzo, lo siguiente: … es preciso referir que si bien el sistema de cadena de custodia es un procedimiento relacionado con el hallazgo, recolección, embalaje, transporte, análisis y almacenamiento de elementos materiales probatorios y evidencia física, el mismo no es aplicable en todos los casos a la recolección de elementos materiales de prueba (…) De esta manera, la demostración de autenticidad, criterio que finalmente es el que se busca garantizar con el sometimiento a cadena de custodia de los EMP, está a cargo de la parte que los presente para ser aducidos en juicio oral, en el caso particular, la representación de víctimas quien ha sido quien ha aportado los elementos a través de correo electrónico. 5.2.
Pues bien, ante ese panorama la Sala encuentra que la tutela se torna improcedente, como pasa a explicarse: 5.3. En primera medida, como es notorio, se está ante un proceso en curso, razón por la cual se restringe la procedencia de la presente acción constitucional al incumplirse con los requisitos de subsidiariedad y residualidad de la tutela. 5.4.
Ello, pues la intervención del juez constitucional no sólo desconoce la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, más no para obtener su declaración, tal como lo señaló el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-335 de 2018: La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico … 5.5. Por consiguiente, la actora cuenta con la posibilidad de ejercer su derecho probatorio al interior de los escenarios legalmente previstos, como se explicó líneas arriba, en su condición de víctima.
Por ello, al estar frente a un proceso en curso, se limita la procedencia del sendero constitucional debido a su carácter residual y subsidiario. 5.6. Adicionalmente, la promotora se limitó a enunciar los nombres de unas evidencias que a su juicio son relevantes. Sin embargo, no explicó de qué manera son trascendentes para demostrar la teoría del caso que la fiscalía pretende hacer valer o por qué, sin ellos, ésta quedaría sin soporte. 5.7.
Vale reiterarlo, la Fiscalía General de la Nación es la titular de la acción penal y, por ello, cuenta con la prerrogativa de presentar las pruebas que pretende llevar al juicio para soportar su hipótesis e, incluso, tiene la potestad de abstenerse de aducir aquellas que le sean contrarias. Todo ello, sin que el juez constitucional pueda inmiscuirse en las labores constitucionales que son asignadas al ente investigador. 5.8.
En cualquier caso, debe recordarse que de conformidad con la naturaleza jurídica de la cadena de custodia ya anotada, los debates sobre la autenticidad y mismidad de los medios de prueba deben ser ventilados al interior del proceso, para lo cual rige el principio de libertad probatoria. Es decir, el actor debe soportar las razones por las que dichas irregularidades irreductiblemente conducen a la «nulidad de la prueba» y no a su exclusión, o, en el mismo sentido, probar la necesidad de la nulidad del proceso, lo cual ocurre en casos excepcionales. 5.9.
Por último, el Tribunal consideró que no existió lesión al derecho de petición de la actora, pues el 6 de marzo de 2025 la fiscalía accionada le contestó de fondo y de manera congruente con lo pretendido. Sin embargo, aunque la Sala comparte esa decisión, debe aclararse que se debió analizar a la luz del derecho de postulación, como manifestación del debido proceso, pues se trató de una solicitud presentada al interior de una causa judicial por la propia víctima (CC T – 311 de 2013, entre muchas otras). 6.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, por las razones ya referidas. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia impugnada con las precisiones anotadas. 2.
NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16