CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79697 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP6074-2015 Radicación n° 79697 (Aprobado Acta No. 178) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por EDWIN SAÚL SILVA ROJAS, JORGE HERNÁNDEZ JARAMILLO, EDGAR BETANCUR RODRÍGUEZ, MIGUEL ANTONIO PATIÑO ÁVILA, GLORIA ELIZABETH PANIQUITOS, LUZ MARINA HERNÁNDEZ BELTRÁN, ADOLFO PATIÑO ÁVILA, WALTER SILVA SANDOVAL, JUAN CAMILO GÓMEZ ARBELADEZ, ROSAURA ARBELAÉZ, ALIRIO RAMÍREZ, FABIO ALMANZO GUERRERO, LIBARDO MORALES LONDOÑO, SHALEY SILVA ROJAS, LUIS ALBERTO MAHECHA, XIOMARA ALMANZA BELTRÁN, YESSICA PATIÑO NARANJO, YEIMY CAROLINA GALINDO ZÁRATE, LUIS ALFONSO ALDANA LÓPEZ, TIBERO JESÚS ÁLVAREZ, RAFAEL GREGORIO PACHÓN, ANDRÉS PATIÑO, CARMEN LUZDIBIA OSPINA, HERNANDO ARTUNDUAGA HOYOS, MOISÉS CAMPOS ÁLVAREZ, JAMER JAVIER POLO ARTUZ, ALEX DANIEL POLO ARTUZ, ORFIDIO LÓPEZ, MARÍA FIDELINA ROJAS, DAVID TEUTA MOLINA, MARÍA OLIVIA ARBELAÉZ, JUAN RESTREPO y ALBENIS PACHÓN ROJAS, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación y la Sociedad de Activos SAS, en actuación que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Solicitan los libelistas se ordene a la Dirección Nacional de Estupefacientes, en liquidación, abstenerse de dar cumplimiento a la Resolución No. 0756 del 18 de noviembre de 2013, por cuyo medio se dispuso la entrega material del inmueble denominado “Quimbaya”, ubicado en la vereda La Ceiba del municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca), y cuya propiedad ostentaba José Gonzalo Rodríguez Gacha, y actualmente ellos.
Lo anterior, de acuerdo con lo ordenado dentro de proceso de extinción de dominio que fuera fallado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en sentencia del 13 de junio de 2013, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior, en fallo del 7 de octubre siguiente. Dicha actuación, para los libelistas, vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, vivienda y debido proceso.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Inicialmente conoció de la demanda el Tribunal Superior de Bogotá, pero al observar que esa Colegiatura hacía parte de los hechos fundamento de la acción declaró la nulidad de lo actuado y remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia. Con auto del 7 de mayo del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente relacionadas.
El Tribunal en mención se refirió a su sentencia del 7 de octubre de 2003, y aludió a la improcedencia de la tutela por no cumplir con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado aportó copia de las sentencias de primera y segunda instancia, adoptadas dentro del proceso de extinción de dominio en cuestión. La Sociedad de Activos SAS-SAE, indicó el estado jurídico del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 162-8853 de propiedad de la Nación –FRISCO- Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, el cual resaltó se asimila a un bien fiscal y a la vez está excluido de la declaración de pertenencia, contemplada en el artículo 407 del C.P.C. Así mismo, hizo mención a la cosa juzgada por virtud de las decisiones adoptadas dentro de la acción de extinción de dominio.
Con todo, indicó que esa Sociedad ha actuado conforme a lineamientos legales y su función es administrar los bienes con declaratoria de extinción, y dar cumplimiento a las órdenes judiciales que al respecto emiten los jueces. Agregó que el amparo propuesto desatiende el principio de inmediatez, y los actores no probaron la configuración de perjuicio irremediable alguno, que haga viable la intervención constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se censura la decisión adoptada mediante Resolución No. 0756 del 18 de noviembre de 2013, mediante la cual se dispuso la entrega material del bien inmueble denominado “Quimbaya” a la compañía CIA Internacional de Alimentos Agropecuarios CIALTA SAS, arrendatario de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, y cuya propiedad dicen ostentar actualmente los actores.
La anterior decisión, conforme se haya probado dentro del expediente, se tomó con fundamento en las sentencias del 13 de junio de 2003 y el 7 de octubre siguiente, emitidas por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, dentro de la acción de extinción de dominio de los bienes que directa e indirectamente le pertenecían a los sucesores de José Gonzalo Rodríguez Gacha.
En el caso concreto, es incuestionable que la demanda constitucional se propone luego de transcurridos más de dieciocho (18) meses de emitido el acto administrativo que censuran los actores como vulneratorio de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, y en cuanto involucran las sentencias proferidas dentro de la acción de extinción de dominio, han pasado más de doce (12) años.
Por tanto, debe concluirse la falta de proposición oportuna y razonable del amparo. Lo anterior, porque el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar la protección solicitada, como lo ha expuesto la jurisprudencia especializada en sentencias C-543 de 1992 y SU-961 de 1999: “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales…”.
De otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado.
Así pues, se tiene que si la parte accionante estaba interesada en que se respetara el derecho que dicen tener sobre el bien en cuestión, debieron solicitárselo al juez ordinario dentro de la acción de extinción de dominio en cuestión, previa constitución como terceros con interés; empero, como no hicieron parte en dicha actuación, no pueden pretender a través del presente trámite constitucional satisfacer su pretensión, pues la acción de tutela no fue concebida como un mecanismo paralelo o una tercera instancia del juez ordinario, ni se instituyó como último recurso de salvación al que se puede acudir cuando se dejan de utilizar los medios ordinarios.
Es claro, entonces, que si la parte actora desechó la oportunidad y los recursos que tenía a su alcance para constituirse como terceros con interés, no pueden pretender suplir o remediar su propia incuria por vía de tutela, pues para ello no fue instituido este medio de protección de derechos fundamentales y, en consecuencia, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Al haber desechado la oportunidad y el mecanismo ordinario previsto por el legislador, éste no puede suplirse por vía del amparo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido pretérito.
De otra parte, es del caso precisar que si los demandantes tenían algún reproche frente a la Resolución No. 0756 de 2013, dicha controversia no debe ser resuelta por la jurisdicción constitucional sino por la contencioso administrativa, para lo cual debían acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C, ibídem ).
Sin embargo, ante el vencimiento de dicho plazo sin que se hubiera interpuesto la respectiva demanda, como queda visto, no pueden ahora tampoco pretende propiciar inoportunamente un debate, a través de la acción de tutela. Por tanto, cualquier reparo sobre el particular se torna, igualmente, improcedente. Así lo tiene precisado el máximo Tribunal Constitucional, cuya jurisprudencia sobre el particular, indica de manera uniforme lo siguiente: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia Nº T-1. de 1992 1 PAGE 11