TUTELA No. 79769 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6073-2015 Radicación No. 79769 Acta No. 178 Bogotá, D.C., mayo veintiuno (21) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: La Sala se pronuncia respecto de la acción de tutela instaurada por el ciudadano GERMAN DAVID LAMILLA SANTOS, contra las Fiscalías 22 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Comenta el señor GERMAN DAVID LAMILLA SANTOS, que en la Fiscalías 22 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de esta cudad cursa la investigación 419 A, contra él y Sergio Andrés Garzón Vélez, por el presunto deltio de Homicidio, según hechos ocurridos el 13 de diciembre de 1998 en Santo Domingo, Arauca.
Que la insrucción fue abierta el 31 de agosto de 2010, habiendo ya rendido indagatoria, averiguación que surgió de compulsa de copias dispuesta por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, dentro de otro proceso seguido por los mismos hechos que terminó con sentencia condenatoria contra César Romero y Johan Jiménez. 2. Agrega el accionante que cuando se lo vinculó a dicha investigación, se encontró con que cuenta con más de 80 cuadernos y que obran, entre otras pruebas, cuatro (4) ditámenes periciales elaborados el 28 de diciembre de 1998, el 9 de abril de 1999, el 28 de abril de 2000 y el 1º de mayo de 2000, éste último del FBI. 3.
Que dentro del desarrollo procesal, el 28 de agosto de 2014 su defensor solicitó se corriera traslado de dichos peritajes en orden a ejercer el derecho de contradiccón, con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (ley 600), pues aunque son piezas que obran desde el año de 1999 en el expediente penal, su vinculación al mismo se produce ahora último, de suerte que no ha contado con oportunidad de discutirlos para solicitar aclaración, ampliación o adición de ellos. 4.
Añade el demandante que la petición fue resuelta negativamente con resolución del 28 de agosto de 2014, sobre la base de que de esos peritajes se corrió traslado con suficiente antelación, de suerte que ya obtuvieron firmeza, “y que dado que el procedimiento por el cual se tramite la investigación es el de la ley 600 de 2000, le es aplicable el principio de permanencia de la prueba”.
Además, que la contradicción se está verificando porque la defensa viene interrogando al perito que rindió las experticias en la declaración que de él se viene llevando a cabo. 5. Destaca el ciudadano GERMAN LAMILLA que su defensor interpuso el recurso de apelación, porque no se está permitiendo la controversia probatoria que hace parte del debido proceso constitucional, pues para cuando se produjeron y se corrió traslado de esos dictámenes, ello ocurrió en el proceso inicial que cursó contra otras personas que fueron finalmente condenadas, de manera que en esta nueva investigación contra él, ha de repetirse ese trámite en respeto a sus garantías judiciales; que de lo contrario no podrán esas piezas procesales tenerse como prueba por falta de contradicción. Tan evidente es la situación cuestionada, refirió, que el representante del Ministerio Público, obrando como agente especial, se sumó a apelar la determinación de la Fiscalía 22 Especializada. 6.
Se queja el actor de que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, confirmó el pronunciamiento, mediante resolución del 14 de abril de 2015, arguyendo que razón le asistía en lo esencial al a quo y añadiendo que él y su defensor aún podían optar por la objeción como forma de controvertir dichas pruebas, pero que por igual se les priva de su derecho a solicitar aclaración, adición o ampliación de aquellos cuatro dictámenes periciales. 7.
De acuerdo con lo expresado en la acción de tutela, el ciudadano en mención solicita se amparen los derechos fundamentales del debido proceso y de igualdad, que estima vulnerados con las reseñadas providencias de las autoridades accionadas, que califica de constituir claras vías de hecho, debiendo para ello el juez constitucional revocar la resolución de segunda instancia y ordenar que el Fiscal 22 Especializado proceda a correr traslado de los aludidos peritajes, en aplicación del artículo 254 de la ley 600 de 2000.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas, para que, si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción. 2. Los Fiscales accionados, a folio 67 y siguientes, allegan sendos escritos a través de los cuales manifiestan que sus actuaciones dentro de la investigación cuestionada en la acción de tutela, se ajustan por completo a los cánones constitucionales y legales, habiéndose limitado a cumplir de manera irrestricta con el cabal ejercicio de sus funciones, y por ello se remiten a los argumentos de sus respectivas resoluciones censuradas que procedieron a adjuntar, las cuales aseveran tienen apoyo inclusive en la jurisprudencia nacional, precisamente la misma que se permitió citar el abogado de la defensa tanto en la solicitud del traslado de los dictámenes periciales producidos en los años de 1999 y 2000, como en la sustentación del recurso de alzada, ante la negativa a su pretensión. Por tanto, impetran el rechazo del amparo, por considerarlo a todas luces improcedente, pues no han vulnerado derecho fundamental alguno en el trámite de las instancias.
Por último, resaltó la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, que “el proceso que se adelanta en la Unidad de Derechos Humanos contra el Oficial German Lamilla, como ex militar, cursa nada menos que por la conocida como “masacre de Santo Domingo”, por la que ya fueron condenados algunos sub oficiales en nuestro país y en la que ya fue condenado el Estado colombiano por una Corte Internacional al demostrarse la atrocidad que se cometió contra la población civil por parte de miembros de las fuerzas armadas.- Debo expresar también que la estrategia defensiva del señor Lamilla ha consistido en hacer solicitudes y atacar sin tregua las actuaciones de la Fiscalía a quo, pues son muchos los recursos de apelación que hemos resuelto en su nombre, y ésta tampoco es su primera tutela, lo que puede leerse para el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, o quizás como la búsqueda de dilatar los términos…”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Dígase desde ya que lo mencionado en el párrafo inmediatamente anterior es preciso la situación a la cual se adecúa el caso sometido a consideración del juez constitucional, donde se queja el accionante porque las instancias de la Fiscalía no accedieron a la solicitud de su defensor concerniente a correr traslado de cuatro dictámenes periciales, con invocación del artículo 254 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por cuyo sistema procesal se viene tramitando la investigación que se adelanta en su contra, atribuyendo ese comportamiento funcional al producto de la arbitrariedad o constitutivo de vías de hecho, cuando es lo cierto que la lectura de las resoluciones cuestionadas permite a la Corte advertir todo lo contrario, es decir, que contienen un criterio razonable, apoyado en la jurisprudencia nacional que se estimó aplicable al caso –invocada inclusive por el mismo defensor, y acorde con el principio de autonomía judicial.
En efecto, importa destacar las respuestas de los Fiscales de primera y de segunda instancia a las inquietudes planteadas por el titular de la defensa del señor GERMAN DAVID LAMILLA SANTOS, para poner de presente que no corresponden al capricho de su parte, opuesto a lo que se esgrime en la demanda de tutela, decisiones que se apoyaron en jurisprudencia nacional que estimaron aplicable al caso, inclusive la misma que en la solicitud y en la impugnación invocó el abogado de confianza del accionante.
Sobre el particular, se pronunció así el Fiscal 22 Especializado, adscrito a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario: “…en relación con los dictámenes de los que solicita el traslado, se tiene que éstos fueron tramitados en legal y debida forma en su oportunidad procesal, por lo cual a la fecha se encuentran en firme, y tratándose éste de un procedimiento que se rige por la ley 600 de 2000, le es aplicable el principio de permanencia de la prueba, sin que ello signifique desconocer el derecho a la contradicción y a la defensa, o a una violación de la Convención Americana por negación de acceso a la justicia. “Ello, porque en el caso presente se han observado las garantías procesales de los sindicados y sus defensores desde el mismo momento en que se asumió el proceso, decretándose nulidad desde el cierre de investigación ya materializado en ese momento procesal, a efectos de que se pudiera ejercer con mayor profundidad el derecho de defensa, lo cual se ha hecho sin limitación alguna, incluso respecto del tema que nos ocupa en esta decisión, puesto que en decisiones anteriores se decretó a la defensa la revisión de todos los dictámenes realizados con antelación a la vinculación de sus defendidos, incluidos aquellos de los que se solicita su traslado, por peritos expertos en explosivos, química, física y balística, quienes rindieron su correspondiente dictamen, al cual se le dio el trámite de los artículos 254 y 255 de la ley 600 de 2000, corriéndose el traslado de rigor, del cual hizo uso la defensa en su oportunidad para que se complementara y aclarara el mismo, lo cual fue también respondido por los peritos.
“Adicionalmente, en relación con el contenido de estos dictámenes, se ha interrogado de manera extensa y prolongada por la defensa al perito IVÁN ANTONIO RICAURTE WARLETTA, por lo que a juicio de este Despacho, a la defensa se le ha permitido ejercer de manera integral el derecho de contradicción dentro de la presente instrucción…”. Entre tanto, el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, consignó: “… Es totalmente cierto, tal como lo afirma el distinguido instructor, que respecto de los dictámenes periciales de 1998 y 2000 traídos a colación por la defensa, se corrieron los traslados de que trata nuestro ordenamiento procesal penal, por lo que no habría ninguna justificación para ordenar nuevamente el traslado de los mismos.
Por su parte, es igualmente cierto también (sic) que cuando ello ocurrió, esto es, que cuando los dictámenes fueron puestos de a disposición de los sujetos procesales, los ahora procesados y clientes del doctor Saavedra Rojas no habían sido vinculados a este proceso. A pesar de lo anterior, el hecho de que el funcionario instructor haya optado por no correr nuevamente el traslado de estos elementos de convicción, en absoluto implica una violación de los derechos mínimos del debido proceso, ni mucho menos una ilicitud, como lo afirma en su escrito el abogado defensor.
Afirmamos lo anterior teniendo en cuenta que la defensa cuenta con un mecanismo distinto del traslado, a través del cual puede atacar el contenido de los dictámenes, o mejor, ejercer el derecho de contradicción frente a los mismos. Hablamos precisamente de la objeción al dictamen pericial señalada en el artículo 255 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000).
“Para hacer más comprensible nuestra posición, hemos de utilizar el mismo extracto jurisprudencial traído a colación por la defensa en su intento de obtener el traslado tantas veces mencionado. Nos referimos a la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia No. 16557 del 22 de octubre de 2003, en la que fue magistrado ponente el doctor Mauro Solarte Portilla, donde podemos leer lo siguiente: “…, los sujetos procesales pueden solicitar al funcionario judicial en cualquier momento del proceso (dentro de la instrucción o el juicio) que lo disponga (se refiere la Corporación al traslado, se aclara), para ejercer el derecho de controversia, o HACER DIRECTAMENTE USO DEL MECANISMO DE LA OBJECIÓN, hasta antes de la finalización de la audiencia pública (artículos 270-2 del estatuto anterior y 255 del actual-se destaca)”.
“…Evidentemente la situación que se nos pone de presente aquí, no es que no se haya corrido el traslado a los sujetos procesales de los dictámenes periciales, pues ello sí se realizó; lo que ocurrió fue que los defendidos del doctor SAAVEDRA no habían sido vinculados al proceso cuando ese trámite tuvo lugar. Entonces, para garantizar no sólo el derecho a la defensa de que son titulares sus poderdantes, sino también para evitar dilaciones injustificadas al proceso, lo más razonable es que la defensa, si a bien lo tiene, haga uso de la objeción (art. 255 ibídem) herramienta que también está a su disposición y con la cual está de acuerdo la Sala Penal…”. 4.
Lo expresado, sin dejar de recabar en que la objeción que procede respecto de los indicados peritajes no se agota en la fase investigativa del proceso, sino que se extiende a la de la causa, en el hipotético caso de que se avance a ese escenario procesal, pues la oportunidad para el efecto se prolonga hasta antes de la culminación de la audiencia del juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 de la ley 600 de 2000, e inclusive es factible se impetre el traslado también en esa otra fase del proceso.
Adicional a lo dicho, cuenta también la defensa del accionante GERMAN DAVID LAMILLA SANTOS, con la posibilidad de controvertir las referidas experticias con otros elementos de juicio que a bien tenga, atendiendo al principio de libertad probatoria. Lo anterior con la aclaración que la firmeza de los dictámenes periciales de que hablan las instancias de la Fiscalía no traduce cosa distinta a que ya se corrió traslado de los mismos, si se atiende al contexto de la afirmación, porque la ley procesal penal permite, como ya se acotó por la Corte, el debate al respecto hasta antes de que finalice la audiencia pública del juicio oral, si es que se arriba a ese estadio de la actuación. 5.
Pero aún si se hiciera abstracción de lo que se viene de señalar, y el citado procesado y/o su defensor, insisten en las quejas invocadas sobre las supuestas anomalías referenciadas relativas al traslado de los peritajes porque en su sentir se debe ordenar una vez más, y no se hizo, cuentan con otro medio de defensa judicial, esto es, ha de recordarse que la ley 600 de 2000, aplicable al proceso en cuestión, establece en la etapa de juzgamiento, para el evento de llegarse a ella sin que la Fiscalía acceda a la pretensión dicha, la factibilidad de enmendar las irregularidades sustanciales y la vulneración del derecho de defensa que se hayan podido generar en la fase investigativa, acudiendo a invocar el mecanismo de saneamiento mediante la declaración de nulidad, dentro de la ocasión indicada en el artículo 400 ibídem, que preceptúa: “…Al día siguiente de recibido el proceso, por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”. 6- Por consiguiente, como la solicitud de amparo interpuesta se orienta a cuestionar, en últimas, las decisiones judiciales proferidas dentro de la investigación penal referenciada, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías, o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, que aparece con toda nitidez, no es la situación que se presenta en el caso sometido a examen en sede de acción de tutela. 7.
Olvida el demandante que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico, y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales ya que habiendo mecanismos idóneos para la defensa de los derechos fundamentales, siempre se deben preferir éstos sobre la tutela, salvo que ésta se promueva como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
De ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional (ST-625 de 2000), cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 9.
Sintetizando, la indudable improcedencia de la acción de tutela, impone sea negada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por GERMAN DAVID LAMILLA SANTOS. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17