Micelio
STP6073-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP6073-2014 Radicación n° 73059 Acta No. 147 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada de María Inés Silva Ramírez respecto del fallo proferido el 12 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y la Alcaldía Distrital de esa ciudad, trámite que se extendió al Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma capital, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso.

1. LA DEMANDA 1. Señala la parte actora que en virtud del desalojo del espacio público dispuesto por la Alcaldía Distrital de Santa Marta en el sector de la bahía, perdió sus ingresos económicos que percibía como vendedora de artesanías en ese lugar, disponiéndose por parte del ente territorial el pago de un auxilio de $15.000.000. 2. Con el fin de que le fuera reconocida la indemnización conforme se hizo con el señor Carlos Madrid Varela, también comerciante en dicho sector, promovió acción de tutela que correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta, despacho que denegó la petición de amparo en fallo del 21 de agosto de 2013, decisión que impugnó y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de dicha ciudad, en providencia del 8 de octubre siguiente, la revocó y en su lugar tuteló el derecho a la igualdad y en consecuencia, ordenó a la alcaldía realizara la apropiaciones presupuestales del caso y cancelara a la demandante “los dineros adeudados en razón de la recuperación del espacio público de los vendedores ambulantes ubicados en la carrera 1 con el parque bolívar (sic), de conformidad con la resolución No. 1611 de 2011, para colocarla en igualdad de condiciones a las del señor Carlos Madrid Varela”. 3.

Al no ser acatado el fallo de tutela promovió el correspondiente incidente de desacato, el cual resolvió el juzgado de primera instancia el 19 de diciembre de 2013 con imposición de 3 días de arresto y 2 salarios mínimos mensuales de multa. 4. La alcaldía pretendió darle cumplimento a la decisión con la expedición de la Resolución adiada el 30 de enero último, a través de la cual reconoció y ordenó el pago de $6.160.000; sin embargo, según la accionante, con dicho acto no se satisfizo lo dispuesto en el fallo ya que la orden estuvo dirigida a que se colocara en igualdad de condiciones de otro de los vendedores a quien le fue cancelada la suma de $15.000.000. 5.

En proveído del 10 de febrero el Juzgado Cuarto Penal del Circuito al resolver el grado de consulta revocó el auto que impuso la sanción, decisión que, en sentir de la demandante, constituye vía de hecho, por cuanto absolvió a la parte accionada del cumplimiento de la totalidad del fallo. 6. Acorde con lo expuesto, pretende el amparo de los derechos conculcados y en consecuencia se ordene al Juzgado de segunda instancia confirme la decisión adoptada por el Juez Segundo Penal Municipal.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo deprecado por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, resaltó las limitaciones del juez constitucional cuando conoce y decide la procedencia de la tutela contra las decisiones adoptadas dentro del incidente de desacato, dentro de la cuales está la necesidad de atenerse a los aspectos que fueron objeto de pronunciamiento por el fallador de primera instancia y por lo tanto no es dable reabrir el debate jurídico resuelto en su momento. 2.

Recalcó igualmente que el Tribunal Constitucional (sentencia T-086 de 2003) ha señalado sobre la facultad del juez de tutela para efectuar ajustes a la orden que generó el amparo cuando del material probatorio se determine que la decisión primigenia va en contra de los postulados constitucionales. 3. Con fundamento en lo anterior, estimó que la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal Circuito estuvo ajustada a derecho y por ende no constitutiva de vía hecho que haga viable el amparo deprecado.

Agregó que aunque el juez de tutela no está facultado para valorar la legalidad o ilegalidad del fallo de tutela que dio lugar al trámite incidental, también lo es que en el curso del mismo puede modular los efectos de la determinación original cuando se den los presupuestos previstos en la jurisprudencia constitucional. Indicó que el funcionario para no confirmar el auto se basó en las pruebas allegadas al incidente, las cuales demostraban que la accionante no se hallaba en igualdad de condiciones con el otro vendedor, de ahí que justificado estaba que el monto dinerario a reconocer resultaba inferior en relación con éste, “estimado que con las gestiones realizadas por la Alcaldía Distrital no se demostraba un incumplimiento caprichoso y arbitrario al fallo de tutela, por tratarse de una situación injustificada, que resultaba imposible de cumplir y que afectaría ostensiblemente el erario público”.

3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la tutelante impugnó el fallo y señaló que la afirmación del Tribunal atinente a que el juez estaba facultado para modular el fallo de segunda instancia no es cierta, toda vez que en Colombia existe el derecho a la seguridad jurídica y si en dicha decisión se amparó el derecho a la igualdad, resultaba arbitrario hacerle modificaciones al mismo. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. 2. Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 4.

Ahora, tratándose de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia nacional ha enseñado su naturaleza excepcional y sujeta su conocimiento a lo siguiente (CC T-1113/08): (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.

Impone además como límite para su estudio el trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. En el citado precedente precisó la Corte Constitucional: “En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental.

De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.” 5. En el caso objeto de estudio, no aparece demostrada una actuación contraria a la actividad jurisdiccional que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

Lo anterior está soportado en las siguientes razones: 5.1. Ante el supuesto incumplimiento del fallo de tutela en el cual se amparó el derecho fundamental a la igualdad de la accionante y se ordenó equiparar su situación con la del vendedor Carlos Madrid, se promovió incidente de desacato. Surtido el trámite pertinente, el Juzgado Segundo Penal Municipal de dicha ciudad, en providencia del 19 de diciembre de 2013 impuso sanción consistente en 3 días arresto y multa de 2 salarios mínimos mensuales vigentes. 5.2.

La Alcaldía de Santa Marta, mediante resolución del 30 de enero del año en curso, en cumplimiento de la orden de tutela, ordenó el pago de reconvención económica a favor de la demandante, en monto equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales, esto es, $6.160.000. 5.3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito en auto adiado el 10 de febrero del año en curso revocó aquella decisión, al estimar que con fundamento en las pruebas allegadas al trámite incidental aparecía desvirtuada la violación del derecho a la igualdad, de ahí que la orden original afectaba de manera grave el interés público; por lo tanto, el monto a reconocer a la demandante resultaba inferior en relación con el pagado al otro vendedor. 5.2.

Pues bien, mirada con detenimiento la actuación observa la Sala ajustada a derecho la misma y por lo tanto no vulneradora de las garantías fundamentales de la señora María Inés Silva Ramírez. En efecto, cuando en el fallo de tutela se habló del derecho a la igualdad debe entenderse que su vulneración radica básicamente en la no cancelación de la cifra monetaria que se reconoció a través de la resolución 1611 del 30 de octubre de 2008 y no en el monto propiamente dicho, como sí se efectuó para otro grupo de personas que igualmente fungían como vendedores del espacio público que se dispuso recuperar.

Así se señaló en el fallo por parte del ad quem: “Entonces, como quiera que la accionante reúne los mismos fundamentos fáctico-legales sobre los cuales se basó el ente administrativo para cancelar la Recuperación del Espacio Público a otras personas ya sea por una orden judicial, también reclamado por ella, consideramos que no existe razón válida para negarle el goce del mismo derecho, incurriendo con ello en un trato discriminatorio.” Es más, si la decisión se hubiere centrado en el monto que finalmente se canceló al vendedor Carlos Madrid Varela, sencillamente así se habría dispuesto en la parte resolutiva; razón más para señalar que la orden de tutela estuvo dirigida a que se pague la indemnización respectiva reconocida en el precitado acto administrativo, como en efecto se hizo con dicho comerciante. 5.3.

Ahora, aunque en la determinación que desató la consulta al incidente de desacato se descartó la violación del derecho a la igualdad, ya se dijo que esta garantía ha de examinarse frente a la ausencia del pago como tal y no respecto de suma alguna. 5.4. Ahora, es importante recalcar que de conformidad con lo señalado por el Jefe Jurídico de la Alcaldía de Santa Marta, dentro del trámite de la presente acción de tutela, la accionante interpuso recurso de reposición contra la Resolución 040 del 30 de enero de 2014 dictada en cumplimiento de la orden de amparo, circunstancia que igualmente descarta la vulneración demandada por cuanto se está a la espera que se emita una decisión definitiva. 6.

En conclusión, las decisiones adoptadas en las instancias dentro del trámite incidental y que dieron lugar a la interposición de la presente acción constitucional, no se ofrecen contrarias a la Constitución ni al ordenamiento legal, motivo por el cual, conforme las razones señaladas en precedencia, se confirmará el fallo impugnado. * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 9 cdno Tribunal � Folio 56 PAGE 11