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STP6069-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73263 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP6069-2014 Radicación n° 73263 Aprobado Acta No. 147. Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JORGE ADELMO MARTÍN MARTÍN, en relación con el fallo de tutela proferido el día 5 de marzo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la solicitud de amparo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, seguridad social, mínimo vital e igualdad, presuntamente trasgredidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite a cual fue dispuesta la vinculación del Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el trámite dado a la demanda de amparo, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Como fundamento fáctico de su petición, el accionante afirmó que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el que condenó a la entidad a pagar dicha prestación, bajo la consideración de que se encontraba en régimen de transición, que contaba con más de 1003 semanas y tenía más de 60 años de edad; que la demandada interpuso el recurso de apelación en contra de esta decisión, en el que adujo que 20 años de servicios eran equivalentes a 1028 semanas; que el Tribunal, mediante sentencia de 23 de octubre de 2013, revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, acogió los argumentos de Colpensiones, pues concluyó que no tenía derecho a la pensión por aportes.

Pretende el accionante que mediante la acción de tutela se amparen sus derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se revoque la sentencia del Tribunal accionado, para que, en su lugar, se confirme la del a quo. Por medio de auto de 26 de febrero de 2014, esta Sala admitió la acción presentada, ordenó notificar al Tribunal accionado y ordenó vincular al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá. Dentro del término de traslado las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección invocada, al considerar que: (i) El accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia del Tribunal accionado, emitida el 23 de octubre de 2013, mecanismo judicial dispuesto en los artículos 86 y 87 del C. de P. L. y S. S., pues, de cara a la pretensión principal de reconocimiento y pago de la pensión por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988, que fue negada en la segunda instancia, le asistía interés para recurrir, porque las aspiraciones del actor superaban el monto de los 120 salarios mínimos legales exigidos por los artículos por el legislador para acceder a tal medio de impugnación. (ii) Tampoco demostró el demandante la estructuración de un perjuicio irremediable para que incidiera en la concesión del amparo con carácter transitorio.

LA IMPUGNACIÓN En criterio del actor, en su caso no estaban dados los presupuestos para acudir al recurso extraordinario de casación, toda vez que « si bien es cierto en el año 2009 fue el momento en que adquiero el status pensional motivo por el cual efectuó mi solicitud, por ende se establece que existe un capital el cual sería establecido bajo un salario básico para ese entonces, si se observa este salario sin sumar intereses daría muy por debajo de la pretensión para requisito de acceder al recurso de casación partiendo desde luego que los intereses moratorios y la indemnización son susceptibles de verificarse, solo se proyecta el valor que realmente tengo para ese entonces. » Al margen de lo anterior, expone el impugnante que en muchos fallos de tutela –sin determinar cuáles- sí se han amparado los derechos fundamentales deprecados.

CONSIDERACIONES 1. La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuar u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 5.

No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 6.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el accionante se orienta a dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida en el ámbito de su competencia por el Tribunal accionado, colegiatura que al interior del proceso ordinario laboral promovido en contra de Colpensiones, le negó el reconocimiento y pago de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, pero acontece que no es posible conceder la protección solicitada, toda vez que el actor incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente, aquella que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinario de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está «habilitado» para demandar, mediante recurso de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En ese sentido, el demandante habría contado con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.

(Subrayas y negrillas fuera del original) En suma, de haber interpuesto el aludido medio extraordinario de impugnación dentro del término legal, hubiese podido controvertir la sentencia de segundo grado que le negó el reconocimiento pensional; de ahí que si el quejoso no atacó por vía de casación su inconformidad y dejó vencer el término para interponer el recurso, no puede ahora, utilizar la acción de tutela como medio alternativo.

Consonante con lo que viene de enunciarse, es equivocada la justificación que esboza el actor respecto a la no interposición del recurso extraordinario de casación, al aducir que su pretensión no cumplía con el requisito de la cuantía. Al respecto, la Sala de Casación Laboral ha considerado, en forma reiterada, que la cuantía del interés para recurrir en casación laboral tratándose de pensiones está determinada por la vida probable del reclamante por versar sobre una prestación de tracto sucesivo y con el carácter de vitalicia. Es claro, entonces, que el demandante podía optar por el instrumento extraordinario y que la acción de tutela no es el camino para enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento.

Entonces: al no estar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales reclamados en el escrito inicial de tutela, lo procedente, tal como lo consideró el a-quo, es negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006.

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