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STP6068-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71872 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP6068-2014 Radicación n° 71872 Aprobado Acta No. 147. Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes RAMÓN PASTOR DUQUE y ADALBERTO BURGOS, en relación con el fallo proferido el 18 de marzo de 2014 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la Autoridad Nacional de Televisión, trámite al cual se dispuso la vinculación de la empresa Global TV Telecomunicaciones.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de los demandantes y los informes rendidos por los accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)El señor Ramón Pastor Duque elevó derechos de petición el 26 de marzo y 25 de abril de 2013 ante la operadora de televisión Global TV en los que solicitaba la desinstalación del servicio de televisión de su residencia por su inconformidad con el aumento desproporcionado de las tarifas y la mala calidad de la señal televisiva.

Con ocasión de que la empresa de televisión no atendió sus requerimientos, el 13 de julio de 2013 elevó derecho de petición ante la ANTV a través del cual solicitó se aplicara el “silencio administrativo positivo” y las sanciones pertinentes a la empresa Global TV por no haber ofrecido una respuesta a sus solicitudes. La Autoridad Nacional de Televisión el 14 de agosto de 2013 ofició al operador Global TV informándole sobre la queja interpuesta por el Señor Ramón Pastor Duque y solicitándole dar respuesta de fondo al usuario, conforme a lo establecido en el acuerdo 011 de 2006, dentro de un término mayor a quince (15) días hábiles.

La empresa GLOBAL TV mediante oficio del 4 de septiembre de 2013 dio respuesta a la ANTV indicando que había contestado de fondo dentro del término legal cada una de las solicitudes presentadas por el suscriptor Ramón Pastor Duque, expresándole las razones que sustentaban el incremento de la tarifa aplicada en este municipio, el retiro del servicio ubicado en la carrera 28 G No. 72G-18 de Cali y la existencia de saldos en mora respecto de los servicios instalados en esa dirección. El 15 de noviembre de 2013 el señor Ramón Pastor Duque instauró nuevamente petición ante la ANTV solicitando la apertura del procedimiento sancionatorio en contra de la empresa de televisión por la demora para resolver.

La ANTV a través de Oficio del 25 de noviembre de 2013 informó al accionante que el motivo de inconformidad había sido resuelto por la empresa de televisión Global TV y por tanto la queja había sido atendida, y que de existir inconformidad podía proponer los argumentos que considerara. LA ACTUACIÓN PROCESAL Admitida la acción se ordenó correr traslado a la entidad accionada y a la empresa de televisión Global TV para que se pronunciara sobre los hechos puestos de presente en el escrito de tutela.

A través Oficio del 10 de diciembre, el Doctor Jaime Eduardo Rincón Cerón en calidad de coordinador legal de la Autoridad Nacional de Televisión, informó a esta Magistratura que con ocasión del derechos de petición elevado por el accionante, procedieron a conminar a “Global TV” para que ofreciera una contestación de fondo a los derechos de petición instaurados por el señor Ramón Pastor Duque, labor que efectivamente se realizó por la operadora de televisión, pues el 4 de septiembre de 2013 remitió una copia de la respuesta ofrecida al accionante dando cumplimiento a lo requerido.

Expone que si bien el accionante solicitó la aplicación del silencio administrativo en contra, en estricto sentido la petición del actor estaba encaminada a que, en razón a su inconformidad con la señal y las tarifas de pago, solicitaba el retiro de los servicios tal y como lo puso de presente en el escrito del 26 de marzo de 2013. Manifiesta la entidad que en ninguna medida se han desconocido los derechos fundamentales del accionante, en primer lugar, frente al derecho de petición, porque se atendió su petición haciendo lo propio ante la operadora de televisión, además, frente a la supuesta violación al derecho al debido proceso, porque la ANTV no ejerce instancia alguna respecto de los operadores del servicio de televisión y por lo tanto no desata recursos de alzada ni declara o reconoce el silencio administrativo positivo alegado.

Por su parte, Global TV Telecomunicaciones S.A. a través de Oficio allegado a este despacho el 17 de marzo de 2014, puso de presente que todos (sic) las solicitudes promovidas por los accionantes fueron atendidas en debida forma y dentro del término legal por parte de la compañía aportando copias de las respuestas a los múltiples derechos de petición elevados por los accionantes.

Por lo tanto considera improcedente la acción de tutela interpuesta, en tanto que no se puede predicar la vulneración a los derechos fundamentales del usuario. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la tutela de los derechos fundamentales incoados, pues luego de contemplar el objeto y normatividad que regula la tramitación de quejas, reclamos y peticiones que se surten ante la Autoridad Nacional de Televisión, frente al caso expuesto por los demandantes, ello en virtud de lo estipulado en el Acuerdo N° 011 del 24 de noviembre de 2006, el cual propende por la protección y efectividad de los derechos de los suscritores y usuarios de ese servicio público, consideró que la Autoridad Nacional de Televisión ajustó su proceder a los requerimientos elevados por los peticionarios, al cabo que requirió a Global TV para que diera solución a los inconvenientes planteados, los que finalmente fueron atendidos, al punto que se emitieron sendas contestaciones con las explicaciones del caso.

LA IMPUGNACIÓN Caracterizado igualmente el escrito de impugnación por ser denso y farragoso, en un apartado de la sustentación, insisten los recurrentes en señalar que su pretensión está encaminada a la protección de sus garantías fundamentas al debido proceso y petición, toda vez que la Autoridad Nacional de Televisión ha hecho caso omiso de la facultad sancionatoria que puede emprender en contra de la operadora Global T.V., dadas las irregularidades en la que está última incurrió en la prestación del servicio de televisión con ellos contratado, circunstancias que fueron puestas en conocimiento de la demandada, a través de sendos escritos del 12 de julio y 13 de noviembre de 2013, pero sin que hayan sido atendidos por la ANTV.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por el actuar u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. 2.

En relación con el derecho de petición la Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina que fue precisada, esquemáticamente, en la sentencia T-377 de 2000 y reiterada entre otras en la sentencia T-1160A de 2001, estableciendo que es una facultad otorgada a los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y los particulares en los casos establecidos por la Ley, frente a las cuales es imperioso obtener una resolución de fondo, clara, completa, precisa y oportuna en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.

Las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisadas por la Corte, son: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” (Subraya y negrilla fuera de texto). A tales reglas se agregaron dos más en la sentencia T-1006 de 2001: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. 3.

En el caso que motiva la atención de la Sala, la inconformidad de los accionantes, estriba en la falta de respuesta que habría recibido su reiterada petición, elevada a la Autoridad Nacional de Televisión, para la imposición de las sanciones pecuniarias de que trata el Acuerdo No. 11 del 24 de noviembre de 2006, “ Por medio del cual se desarrolla la protección y efectividad de los derechos de suscriptores y usuarios del servicio público de televisión por suscripción.”, en contra de la operadora Global TV Telecomunicaciones, por las supuestas irregularidades en la prestación del servicio, atinentes al aumento exagerado de las tarifas de funcionamiento y a la deficiente señal recibida, lo que a la postre conllevó a peticionar la cancelación de la suscripción. El fundamento de la queja elevada por los accionantes a la ANTV, lo es la respuesta inoportuna que la prestadora del servicio de televisión habría dado a las reclamaciones que directamente le formuló mediante escritos del 26 de marzo y 25 de abril de 2013, mismas que, valga precisarlo, según el informe rendido por Global TV Telecomunicaciones, fueron contestadas así: La primera, mediante escrito remitido a través de la empresa de correos Deprisa, guía de envío No. 10000013137253, en la que, en extenso, le da a conocer al señor Ramón Pastor Duque todo lo relacionado con las tarifas que rigen el servicio de televisión por suscripción prestado.

Y en relación con la segunda, la del 25 de abril de 2013, fue contestada a través de la misiva que también le fuera enviada al señor Pastor Duque, por conducto de la misma empresa de correos, guía No. 77770020076, a través del cual (i) le informa lo relacionado con la contestación a su anterior derecho de petición, (ii) la imposibilidad de darle aplicación a la figura del silencio administrativo positivo, y (iii) el estado de la cuenta respecto de la prestación del servicio de televisión por suscripción instalado en la dirección reportada.

Así las cosas, de manera prelimar, resulta diáfano que frente a los requerimientos que los accionantes elevaron de manera directa a la concesionaria prestadora del servicio de televisión por suscripción, no se presenta alteración de la garantía fundamental consagrada en el artículo 23 de la C.N., solo que si los petentes no se encuentran de acuerdo con lo allí contestado, no es una circunstancia que conduzca de manera inmediata a que el juez de tutela proceda a su protección inmediata, ya que, como acontece en el presente caso, de manera articulada, tienen a su alcance un procedimiento administrativo para debatir en el respectivo trámite las vicisitudes que consideren lesionan su condición de usuarios, bien por llegar a comprobar que lo resuelto por Global TV se dio de manera tardía ora porque, en lo sustancial, la contestación no satisface sus peticiones.

Así se desprende de lo consagrado en el artículo 35 del citado Acuerdo 011/06, según el cual: « En virtud del contrato de suscripción, los suscriptores y usuarios pueden presentar peticiones, quejas o reclamos, en adelante PQR para los efectos de este Acuerdo, relacionados con la prestación del servicio, utilización, facturación y calidad del servicio, así como respecto de la atención y trámite de las mismas.

Y en relación con el procedimiento a seguir, la misma normativa, artículo 45, consagra; Las investigaciones por infracciones a lo establecido en este acuerdo, la imposición de medidas y sanciones, se adelantaran conforme con las reglas previstas en parte primera del Código Contencioso Administrativo. Cuando la queja o petición no haya sido sometida previamente al operador o concesionario, la Comisión la remitirá a éste para que decida sobre la misma en los términos señalados en este Acuerdo.

Si la decisión no resulta satisfactoria para el quejoso o peticionario, a solicitud de éste se continuará con las diligencias administrativas a que haya lugar. (Subrayado fuera de texto) Precisamente esa fue la manera de proceder de la ANTV ante la queja presentada por los accionantes, toda vez que mediante oficio de salida No. 201300004176. de fecha 14 de agosto de 2013, dio traslado Global TV Comunicaciones de la respectiva reclamación, señalando en el apartado final del oficio remisorio que: « …la Autoridad Nacional De Televisión de conformidad con las funciones de inspección, vigilancia y control otorgadas por el literal b) del artículo quinto de la Ley 182 de 1995, el artículo segundo de la Ley 1507 de 2012, el Acuerdo 11 de 2006, solicita muy respetuosamente a GLOBAL TV, que en un término no mayor a 15 días hábiles dé respuesta al usuario con copia a esta entidad, informando sobre la aplicación de los citados artículos al asunto, sometido a consideración, adjuntando, como los respectivos soportes. » En cumplimiento de tal disposición, Global TV remitió comunicación al señor Pastor Duque, mediante guía de correo No. 9999003592553 del 3 de septiembre de 2013, a través de la cual se pronunció respecto de la queja presentada ante la ANTV, quien, a su turno, con la respuesta relacionada, mediante oficio de salida No. 201300008023 del 20 de noviembre de 2013, envió oficio al petente en los siguientes términos: La Autoridad Nacional de Televisión –ANTV-, acusa recibo de la respuesta dada por el operador GLOBAL TV TELECOMUNICACIONES S.A. (en adelante Global TV) a su queja relacionada con la falta de respuesta a sus peticiones del 26 de marzo y 25 de abril del presente año. Sobre el particular, el operador manifiesta que procedió a retirar los servicios instalados y que no existe saldo pendiente alguno. Agrega que si contestó las peticiones arriba mencionadas y anexa copia de las respuestas emitidas y la guía de correo.

Teniendo en cuenta lo expuesto, la ANTV observa que las acciones referidas en la respuesta emitida por Global TV, en aras de resolver la inconformidad presentada por el usuario, se ajustan a lo estipulado en el Acuerdo 11 de 2006, no obstante lo anterior, si usted no estuviere conforme, puede dirigirse de nuevo a esta autoridad, adjuntando los soportes que considere pertinentes para desvirtuar los argumentos del operador.

Así las cosas, la ANTV entiende que su queja ha sido resuelta. Así las cosas, tampoco evidencia la Corte, conforme lo concluyó el a-quo, la lesión al debido proceso que enuncian los impugnantes, quienes no comprenden que la imposición de las sanciones pecuniarias a que hace referencia el citado Acuerdo 11 de 2006, artículo 42, no opera de manera automática con la simple manifestación de no estar de acuerdo por la insatisfacción que le ocasiona la respuesta dada por el operador del servicio de televisión por suscripción, sino que, precisamente, en cabal respeto de las garantías que encarna el artículo 29 Superior, la ANTV trasladó la queja a Global TV para que ejerciera la réplica correspondiente, al cabo de lo cual, con el informe rendido, determinó que ya habían sido resueltos los inconvenientes.

Precisamente, esa facultad discrecional de que goza la ANTV, para determinar si adelanta o no el trámite que confluya a la imposición de una sanción pecuniaria al operador de televisión, se desprende de lo consagrado en el artículo 39 del Acuerdo 11 de 2006: SUPERVISIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 26 numeral 4 del literal g de la Resolución 185 de 1996, la Comisión ejercerá la supervisión sobre el cumplimiento a lo dispuesto en este capítulo, a través de la Oficina de Canales y Calidad del Servicio.

Cuando se encuentre que hay mérito para adelantar investigación, remitirá informe documentado para que la investigación la adelante la Oficina de Regulación de la Competencia. (Subrayado fuera de texto). Al margen de la decisión inicial de la ANTV de no adelantar actuación sancionatoria alguna, por haber entendido que la queja ya había sido resuelta, le indicó al petente que de continuar inconforme podría allegar los soportes que desdibujaran lo expuesto por el operador, no obstante, en armonía con el examen practicado por el a-quo, no hay constancia en el expediente de que los actores hayan presentado nueva reclamación en los términos previamente indicados, sin lo cual, el juez de tutela no puede, de manera anticipada, como lo sugieren los demandantes, invadir la orbita de competencia del funcionario llamado a evaluar y seguir el trámite correspondiente respecto del impulso procesal que pende exclusivamente de los quejosos.

Recuerda la Sala que la acción pública de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad estatal o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina, se reitera, no convergen.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Al respecto se pueden consultar las sentencia T-452 de 1992, T-150 de 1998, T-807 de 2000, T-422 de 2003, y T-054 de 2004. � En relación con el derecho a obtener “pronta resolución” como elemento esencial del derecho de petición, esta Corporación ha sostenido que: “( ), la llamada ‘pronta resolución’ exige el deber por parte de las autoridades administrativas de pronunciarse respecto de la solicitud impetrada.

Se trata de una obligación de hacer, en cabeza de la autoridad pública, que requiere del movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición ya sea favorable o desfavorablemente en relación con las pretensiones del actor y evitar así una parálisis en el desempeño de la función pública y su relación con la sociedad”. Sentencia T-159 de 1993. � Sentencia T-377 de 2000. � Folios 179 y s.s. del cuaderno del Tribunal PAGE 17