CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73.204 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP6067-2014 Radicación n° 73204 Aprobado acta No. 147. Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JHOAN ESTEBAN SÁNCHEZ RESTREPO, contra el fallo de tutela emitido el 28 de marzo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del cual no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, trabajo, mínimo vital y educación, presuntamente vulnerados por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, siendo vinculado al trámite el Ejército Nacional.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Relata el tutelante que el 12 de febrero de 2008 fue calificado como no apto para prestar el servicio militar en el Ejército Nacional, tal y como consta en el documento que adjunta. Indica que en oportunidad posterior diligenció los documentos para expedición de la libreta militar sin que hasta la fecha se le hubiera entregado, lo cual le está perjudicando considerablemente, como quiera que requiere tal documento para poder trabajar, situación que por demás, vulnera sus derechos fundamentales.
II. PRETENSIONES El libelista solicita se tutelen los derechos fundamentales reclamados, y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada la emisión de su libreta militar. III. INFORMES DEL ACCIONADO Y VINCULADO Dentro del término establecido para ello no se obtuvo pronunciamiento alguno. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que no se acreditó la presentación de solicitud alguna para la expedición de la libreta militar deprecada.
V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante no sustentó el recurso vertical interpuesto. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Corporación es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: El asunto objeto de análisis impondría a la Sala el deber de establecer si la autoridad demandada, transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y educación del actor, en lo atinente a la no expedición de su libreta militar.
Sin embargo, antes de asumir la solución del problema jurídico planteado, es necesario efectuar algunas consideraciones en torno al principio de inmediatez, referente al tiempo promedio dentro del cual debe ejercerse la acción de tutela, para que pueda abordarse la concesión del amparo solicitado. Estas consideraciones resultan relevantes para determinar la procedencia o no del mismo, al punto que de no resultar cumplido este requisito, resulta superfluo analizar las demás circunstancias de las que dependería la prosperidad de la solicitud de protección frente al caso concreto.
De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, con el presupuesto de la inmediatez se pretende evitar que este instrumento constitucional se emplee para premiar la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición también está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a esta herramienta de amparo la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, dejó dicho que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que este mecanismo no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
Y agregó que: La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. En dicha sentencia se concluyó que si la inactividad del demandante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda el amparo de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela, y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia CC 543/92, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. En una sentencia más reciente, (CC T-575/02) se retomó el tema en los siguientes términos: ( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. –Subrayas fuera de texto- Queda establecido entonces que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone después de haber pasado un lapso razonable desde la ocurrencia de los hechos que dan lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora.
Por ello, tratándose de un requisito de procedibilidad de la misma, la Sala pasa a continuación a evaluar su adecuado cumplimiento en la situación bajo estudio. A partir de las precedentes alusiones, dos hechos básicos se extraen de la demanda de tutela y de las pruebas, para descartar la presencia de un perjuicio irremediable y, de contera, la procedencia transitoria del accionamiento, debido precisamente a la falta de proximidad de la presentación del mismo: 1.
Que la fecha desde la cual se asegura se inició el trámite para la expedición de la libreta militar deprecada, según el actor, corresponde a 12 de febrero de 2008; y 2. Que tan sólo hasta el mes de marzo de 2014 se promovió la acción de tutela. Ahora, desde la fecha en que supuestamente se vienen afectando las garantías del actor con la no emisión del plurimencionado documento, (febrero de 2008), no se evidencia probado motivo atendible alguno para que el demandante acudiera al presente amparo seis (6) años después. Luego, entonces, tan sólo desidia y desatención son dables predicar del proceder del demandante, sin existir justificación valedera frente a ello.
En síntesis, para la Sala las pretensiones de SÁNCHEZ RESTREPO son definitivamente tardías. No embargante lo anterior, esta Sala considera oportuno, a fin de aunar en motivos por los cuales no está llamada a prosperar la presente acción constitucional, que el accionante, tal y como lo señaló el a quo, si bien aseguró que inició la gestión ante la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, tendiente a la expedición de su libreta militar, no allegó ningún elemento de acreditación que permita asegurar que la autoridad accionada conoce ese punto de inconformidad, ello si en cuenta se tiene que, además del escrito de tutela, solo aparece en el encuadernamiento un reporte de la entidad demandada con los datos del actor y en donde se lee en unos de sus apartes «no apto».
En este orden de ideas, es claro que si bien el libelista se presentó para un examen médico a fin de definir su situación militar, ello no es suficiente para concluir que la entidad accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales con la no emisión de su liberta militar, pues para ello debe existir, por lo menos, una evidencia que el demandante, posterior a esa evaluación médica, en la que se concluyó que no es apto para prestar el servicio castrense, adelantó las diligencias tendientes a la obtención de dicho documento.
Bajo esa perspectiva, oportuno resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional acerca de la carga de la prueba en acciones de tutela (CC T-835/00): Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. Acorde con lo anterior, al no contar el juez de tutela con elementos de juicio que le permitieran arribar a la conclusión de la presunta vulneración a los derechos fundamentales reclamados por el actor, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad, como bien lo sostuvo la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. Ahora bien, oportuno deviene precisarle al accionante que cualquier solicitud en relación con este tipo de trámite, por el cual recurre la decisión de primera instancia, puede ser presentada en cualquier momento ante la entidad accionada Corolario de lo anterior, se confirmará la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11