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STP6066-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73493 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP6066-2014 Radicación n° 73493 Acta No. 147. Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor HÉCTOR RAFAEL ORTIZ RANGEL en garantía de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados 27 Penal del Circuito y 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta misma ciudad, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de los intervinientes en los procesos penales que, seguidos en contra del hoy actor, por los delitos de trafico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego o municiones, secuestro simple y hurto, fue de competencia de las agencias judiciales accionadas.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dan cuenta las foliaturas que el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó al actor, mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2011, por los delitos de tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego o municiones, secuestro simple y hurto, entre otras sanciones, a la pena principal de 10 años de prisión, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad, luego de resolver el recurso de apelación incoado por la defensa.

Así mismo, se advierte que existen otras condenas impuestas por varios juzgados penales, sin que aparezca claridad sobre cada una de ellas; sin embargo, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 9 de febrero de 2012, ordenó la acumulación jurídica de penas, imponiéndole la definitiva de 50 meses de prisión. Asegura el accionante que la decisión del juzgado ejecutor antes referenciada, vulnera sus derechos fundamentales pues, a su juicio, no atendió todas las condenas en su contra, específicamente las de los Juzgados 7º y 11 Penales del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Bogotá. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante que se tutelen los derechos conculcados y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la decisión sobre la acumulación jurídica de penas, adicionalmente, la sentencia emitida en su contra por el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, confirmada por el Tribunal accionado.

INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL 1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Luego de indicar que no se cumple con el requisito de inmediatez y de manifestar que el actor contó con otros medios de defensa judicial, solicitó se declare la improcedencia de este accionamiento, al que anexó copia de la sentencia emitida por esa Colegiatura el día 17 de marzo de 2011. 2.

Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Realizó una reseña sobre la actuación penal en donde finalmente fue condenado el hoy actor el día 24 de enero de 2011, a la pena principal de 120 meses de prisión y multa de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos referenciados en precedencia, asegurando que esa decisión surgió con acatamiento y respeto del derecho de defensa y el debido proceso. 3.

Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Afirmó, básicamente, que el día 13 de febrero de 2012 se concedió la acumulación jurídica de penas que hoy confuta el actor, sin embargo, arguye, pudo interponer los recursos de ley en su contra y no lo hizo. 4. Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá. Ratificó lo expuesto por las anteriores agencias judiciales sobre la condena emitida en contra del actor por el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta urbe y confirmada por el Tribunal accionado el día 17 de marzo de 2011.

Anotó que ese juzgado asumió el conocimiento de la actuación el día 21 de abril de la presente anualidad y que no existe ningún hecho atentatorio de los derechos fundamentales que le pueda ser atribuido a esa célula judicial. 5. Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá. Sostuvo que ese despacho vigila una pena de 4 años de prisión impuesta al hoy demandante por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, el día 5 de noviembre de 2008, por el delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones, habiéndose concedido la prisión domiciliaria al enjuiciado.

Advierte que el día 9 de abril de 2014, se otorgó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al actor y que no existió solicitud de acumulación jurídica de penas por ese hecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por HÉCTOR RAFAEL ORTIZ RANGEL, en tanto ella está dirigida, entre otras entidades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional.

Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del Juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. El asunto objeto de análisis impondría a la Sala el deber de establecer si en el proceso penal, que se encuentra en etapa de ejecución, adelantado por parte de las autoridades judiciales demandadas, se transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, específicamente, en lo atinente a la decisión de condena atacada y la acumulación jurídica de las penas.

Sin embargo, antes de asumir la solución del problema jurídico planteado, es necesario efectuar algunas consideraciones en torno al principio de inmediatez, referente al tiempo promedio dentro del cual debe ejercerse la acción de tutela, para que pueda abordarse la concesión del amparo solicitado. Estas consideraciones resultan relevantes para determinar la procedencia o no del mismo, al punto que de no resultar cumplido este requisito, resulta superfluo analizar las demás circunstancias de las que dependería la prosperidad de la solicitud de protección frente al caso concreto.

De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, con el presupuesto de la inmediatez se pretende evitar que este instrumento constitucional se emplee para premiar la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición también está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a esta herramienta de amparo la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, dejó dicho que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que este mecanismo no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

Y agregó que: La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. En dicha sentencia se concluyó que si la inactividad del demandante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda el amparo de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela, y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia CC 543/92, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. En una providencia más reciente, (CC T-575/02) se retomó el tema en los siguientes términos: ( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. –Subrayas fuera de texto- Queda establecido entonces que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone después de haber pasado un lapso razonable desde la ocurrencia de los hechos que dan lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora.

Por ello, tratándose de un requisito de procedibilidad de la misma, la Sala pasa a continuación a evaluar su adecuado cumplimiento en la situación bajo estudio. A partir de las precedentes alusiones, tres hechos básicos se extraen de la demanda de tutela y de las pruebas, para descartar la presencia de un perjuicio irremediable y, de contera, la procedencia transitoria del accionamiento, debido precisamente a la falta de proximidad de la presentación del mismo: 1.

Que la decisión con la cual culminó el proceso penal confutado fue emitida el 17 de marzo de 2011; 2 el asunto sobre la acumulación jurídica de las penas igualmente, objeto de censura por el actor, fue concluido el 9 de febrero de 2012; y 3. Que tan sólo hasta el mes de mayo de 2014 se promovió la acción de tutela. Ahora, desde la fecha en que se profirieron las providencias que resolvieron sobre los aspectos antes reseñados y materia de esta acción de tutela, (marzo de 2011 y febrero de 2012), no se evidencia probado motivo atendible alguno para que el demandante acudieran al presente amparo casi tres (3) y dos (2) años después, respectivamente.

Luego, entonces, tan sólo desidia y desatención son dables predicar del proceder del demandante, sin existir justificación valedera frente a ello. En síntesis, para la Sala las pretensiones de ORTIZ RANGEL son definitivamente tardías. Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por HÉCTOR RAFAEL ORTIZ RANGEL, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13