CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73.245 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP6065-2014 Radicación n° 73245 Aprobado acta No. 147. Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante LUZ AYDE UMBA, contra el fallo de tutela emitido el 12 de febrero del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Once Laboral del Circuito, Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A., a cuyo trámite se dispuso la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad y a los intervinientes en el proceso laboral adelantado por las mentadas agencias judiciales.
I.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: … señaló que cuenta con cuarenta y cinco (45) años de edad y convivió por ocho (8) años con NELSON CRUZ DUARTE (q.e.p.d), quien falleció el 4 de agosto de 2004; que de esta unión nació el menor NELSON DANIEL SANTIAGO CRUZ UMBA; que junto con su hijo dependían económicamente de su compañero, por lo que realizaron las gestiones necesarias ante el Fondo Privado de Pensiones Porvenir para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que « mediante oficio» 2087 del 23 de junio de 2009, la entidad resolvió el reconocimiento del 50% de la prestación a favor de su hijo y de sus hermanos, asignando un 16.7% para cada uno, y dejó en suspenso el 50% restante hasta tanto se definiera judicialmente, dada la existencia de otra interesada, MIRYAM DEL CARMEN MEJIA PULIDO, quien reclamó iguales derechos.
Adujo que MIRYAM DEL CARMEN presentó demanda ordinaria en procura del reconocimiento pensional, acción que conoció el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el que por auto del 3 de diciembre de 2010, dispuso su vinculación al litigio para que hiciera valer sus derechos; que en la contestación de la demanda la AFP PORVENIR relacionó como dirección para su notificación la transversal 3 No. 75b 64 sur, interior 1, barrio Marichuela, siendo que hace 4 años se trasladó de lugar de residencia, de lo cual notificó a la empresa mediante sendos escritos de 14 de septiembre de 2010; que a pesar de ello, se le enviaron las «notificaciones» a la antigua dirección. Indicó que dada la imposibilidad de notificarla, por proveído de 26 de mayo de 2011, se requirió a PORVENIR para que aportara una nueva dirección, pero la apoderada de la entidad, por memorial de seis (6) de julio de dos mil once (2011), respondió: “desconozco la ubicación de la señora LUZ AYDE UMBA”, y el Juzgado en auto de seis (6) de septiembre de 2011, decidió emplazarla y designarle curador ad litem, quien, a su juicio, « realiza una nula e insipiente defensa técnica a mi favor» que no pudo participar en el proceso, pues nunca se enteró de la existencia del mismo; que por motivos económicos no pudo demandar el reconocimiento de sus derechos y estaba a la espera de ejercer sus defensa dentro del presente juicio.
Manifestó que el proceso fue enviado al Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, quien por auto del 29 de marzo de 2012, asumió su conocimiento, y en audiencia pública de juzgamiento, llevada a cabo el 31 de julio de 2012, se falló a favor de MIRYAM DEL CARMEN MEJIA PULIDO; que el Despacho « desconoce mis derechos, causándome graves perjuicios, pues dependíamos de mi compañero por completo y mi situación económica es precaria por lo que necesito se me reconozcan mis derechos al debido proceso y poder acceder a la administración de justicia»; que las autoridades no pueden saltarse etapas procesales y entrar a emitir actos sin antes agotar los procedimientos que establezca la ley y transgredir el debido proceso del usuario.
II. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita la accionante que se tutelen los derechos conculcados y, en consecuencia, se decrete dentro del proceso laboral cuestionado la nulidad de lo actuado a partir del auto del 6 de septiembre de 2011, a través del cual se le emplazó y se designó curador ad litem. III. INFORME DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL 1.
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir. Atendiendo el carácter subsidiario y residual de esta acción de amparo, solicitó se deniegue la protección deprecada, pues la parte demandante no demostró que se encuentre bajo una circunstancia que implique un perjuicio irremediable. 2. Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá. Realizó un recuento del trámite adelantado en el proceso laboral que da lugar a los cuestionamientos de la parte accionante, señalando que con relación a la notificación de ésta, se procuró realizarla de manera personal en la dirección aportada al expediente por la entidad demandada y ante su imposibilidad se requirió a esta última para que allegara una nueva dirección, sin embargo, ante la manifestación de que se desconocía y la solicitud de emplazamiento, a ello procedió esa agencia judicial.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados, luego de advertir que en el presente caso, no se cumple con el requisito de inmediatez y, adicionalmente, no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados pues la vinculación de la hoy actora y la designación de un curador ad litem para que la representara estuvo acorde a la normatividad que regula ese aspecto.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Confuta, básicamente, los argumentos sobre la falta de inmediatez y arguye que no fueron tenidos en cuenta las consideraciones y los hechos objeto de tutela, pues el solo designarle un curador ad litem no es razón suficiente para concluir que no existió violación de sus garantías fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuya revocatoria se reclama en esta sede.
Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
Sin embargo, cuando se cuestiona la total imposibilidad de defensa, porque el afectado no se enteró del proceso seguido en su contra sino hasta ya concluido el mismo, es necesario verificar con detenimiento las circunstancias propias del caso para establecer si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo, si de alguna manera aquél pudo enterarse del proceso pero no se hizo presente, y si su vinculación se hizo acorde a las disposiciones procesales vigentes.
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a obtener el decretó de nulidad de lo actuado a partir del auto que dispuso el emplazamiento y la designación de un curador ad litem para la hoy accionante, dentro del proceso laboral de reconocimiento de pensión de sobreviviente, pues a juicio de esta, si existía información sobre su paradero y en tal virtud se le privó de la oportunidad de hacer valer sus derechos dentro de ese litigio.
En este orden de ideas surge importante traer a colación lo normado en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sobre el emplazamiento y el nombramiento del curador ad litem, el cual establece: Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador.
El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil y no se dictará sentencia mientras no se haya cumplido. A su turno el artículo 318 del Código de Procedimiento civil indica: EMPLAZAMIENTO DE QUIEN DEBE SER NOTIFICADO PERSONALMENTE. El emplazamiento de quien deba ser notificado personalmente procederá en los siguientes casos: 1.
Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado. 2. Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que quien debe ser notificado se encuentra ausente y no se conoce su paradero. 3. En los casos del numeral 4 del artículo 315.
El emplazamiento se surtirá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes del proceso, su naturaleza o el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez, en un medio escrito de amplia circulación nacional o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez. El juez deberá indicar en el auto respectivo, el nombre de al menos dos medios de comunicación de amplia circulación nacional que deban utilizarse.
Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez. Si el juez ordena la publicación en un medio escrito ésta se hará el día domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis de la mañana y las once de la noche. El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario de la emisora.
El emplazamiento se entenderá surtido transcurridos quince (15) días después de la publicación del listado. Si el emplazado no comparece se le designará curador ad litem, con quien se surtirá la notificación.
PARÁGRAFO. Si el emplazado concurre personalmente al proceso por gestión del curador ad litem, y, por tal causa, este último cesare en sus funciones, sus honorarios se incrementarán en un cincuenta por ciento. Ahora bien, encuentra la Sala que de conformidad con las foliaturas y, en especial, el informe del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, se dio cumplimiento al trámite señalado para la integración del contradictorio dentro de este tipo de procesos laborales y, específicamente, en lo que hace realación, a la demandante dentro de esta acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en la norma antes transcrita.
Lo anterior, si se tiene en cuenta, tal y como la accionante lo reconoce en el libelo de la acción, que se ordenó su vinculación como posible beneficiaria de la pensión de sobreviviente y luego se buscó su notificación en la dirección que se registraba en el proceso, sin embargo, ante el fracaso de aquélla y luego de requerir al Fondo de Pensiones demandado para que señalará si tenía conocimiento sobre el lugar donde se podía dar esa notificación, dicha entidad aseguró desconocerlo y pidió el emplazamiento y la designación de un curador ad litem en garantía de sus derechos, a lo cual esa célula judicial accedió una vez verificado los presupuesto para ello.
Así las cosas, no se advierte que el Juzgado de conocimiento, se extralimitara en sus funciones con detrimento del debido proceso u otras garantías de las partes involucradas, pues la decisión sobre la designación de un curador ad litem y el emplazamiento de la señora LUZ AYDE UMBA, corresponde a las evidencias procesales con las que contaba el despacho y que permitieron contrástalas con las exigencias normativas sobre ese tema, proceder en ese sentido, pero sobre todo, en procura que ésta estuviera representada en todo momento para hacer valer sus derechos.
Bajo tales consideraciones se tiene que en cuanto concierne al trámite cuestionado por la demandante a través de este mecanismo constitucional, no se percibe irregular, por manera que no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades la responsabilidad de no haber desplegado todas las diligencias para ubicarla, cuando el acontecer procesal informa lo contrario.
Se concluye, entonces, que la tesis presentada por la actora resulta insostenible y en cambio, se logra inferir razonablemente que se cumplió con las ritualidades que la ley prevé sobre el particular, por manera que, no resulta necesario adentrarse en mayores elucubraciones para descartar que su no comparecencia al proceso le sea atribuible a los despachos judiciales accionados.
Así mismo debe recordar la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo -en este caso relacionado con la decisión de designar un curador ad litem y ordenar un emplazamiento-, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial.
No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. En el caso sub examine es patente que las decisiones reprobadas por la accionante, de designarle un curador ad litem y ordenar su emplazamiento, fueron motivadas por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 6 de septiembre de 2011, en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia.
Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla al juez de tutela, mucho más cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino por el contrario, responde a la interpretación razonable de las normas laborales, sin que frente a ella se logre demostrar algún yerro superlativo que indique la necesidad de intervenir en modo inmediato y excepcional para restaurar la vigencia de alguna garantía fundamental.
Por lo tanto, la improcedencia del amparo, se itera, si en cuenta se tiene que se trata de un proceso laboral en donde se ha visto que las autoridades judiciales involucradas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, haciendo imposible que el juez constitucional, a modo de una tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. En ese sentido, lo que se advierte es que la actora en este caso pretende habilitar una instancia más, a través de la tutela, con el fin de revivir una discusión jurídica saldada en el proceso que no revistió mayor complejidad, alterando con ello la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto, las pruebas allegadas al expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.
No olvidemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar en sentencia CC T- 332/06 que: …el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Todo lo expuesto constituye, entonces, razones suficientes para confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 15