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STP6063-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73.432 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP6063-2014 Radicación n° 73432 Acta No. 147. Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del señor CESAR HUGO CUEVAS QUINTERO, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 48 de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, trámite al que se vinculó a la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas para ese mismo asunto, así como a los demás intervinientes de la actuación procesal que es objeto de censura por el actor.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta el libelista, que al accionante le fueron cedidos, por parte de los señores Oswaldo Salcedo Sánchez y Miriam Vega de Salcedo, los derechos de posesión que estos tenían sobre el lote de terreno marcado con el No 1º de la manzana H1 de la Urbanización Las Terrazas (Playa Mendoza), mediante documento privado.

Que con base en la compra de esa prerrogativa, presentó demanda extraordinaria de dominio (proceso de pertenencia o usucapión) en contra de dichas personas ante el Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia del 25 de julio de 2006 declaró en cabeza suya el dominio pleno y absoluto de aquel predio identificado con matricula inmobiliaria No 040-175281.

Narra que el 23 de julio de 2008, la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, decidió embargar, como medida cautelar, el inmueble de la referencia, con ocasión del proceso adelantado en contra de Luz Velázquez Marín por supuesto lavado de activos.

Dentro del término oportuno, el actor se opuso a la medida adoptada por el ente investigador, solicitando la improcedencia de la extinción del dominio que tiene sobre dicho predio, demostrando la licitud del origen de ese derecho, oposición que fue acogida por la mencionada Fiscalía, al declarar, mediante proveído del 28 de febrero de 2012, la improcedencia extraordinaria de la acción extintiva sobre el inmueble en cuestión, aludiendo a la legalidad del título (sentencia de pertenencia) que había declarado la propiedad de ese bien.

Dicha decisión fue remitida en consulta para ante la Fiscalía 48 de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, quien por medio de resolución del pasado 13 de febrero, resolvió, entro otras, revocarla, tras verificar que no se presentaba ninguna de las causales que tornaban extraordinariamente improcedente la acción extintiva adelantada sobre el inmueble registrado como propiedad del accionante.

El libelista acude a la acción de tutela porque estima que dicha determinación viola los derechos fundamentales de su representado, habida cuenta la falsa valoración de las pruebas aportadas destinadas a demostrar la legalidad de la adquisición del terreno que se cuestiona, que llevó a emitir equivocadas apreciaciones de carácter subjetivo.

Considera que la Fiscalía accionada desconoce que todo el trámite de posesión, y la forma de adquirir la titularidad del predio, se hizo con «demasiada anticipación» a la vinculación al proceso penal de la señora que aparecía como titular del mismo, razón para que reconozca la sentencia de Prescripción Adquisitiva de Dominio emanada del Juzgado 10º Civil del Circuito de Barranquilla, emitida a su favor.

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutele sus derechos fundamentales vulnerados, y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión emitida por el ente judicial demandado, debiendo mantenerse la proveniente de la Fiscalía 25 Especializada. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del plazo otorgado para que se pronunciaran sobre los planteamientos contenidos en el accionamiento, solamente rindió informe la Fiscalía 48 de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, quien se remitió a las razones plasmadas en el proveído cuestionado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a la Fiscalía 48 de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional.

La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por ese comportamiento de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del Juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, y lo reconoce el mismo demandante, el proceso judicial en cuyo desarrollo advierte se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el Juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Significa lo anterior, contrario a lo que se estima en el libelo, que los cuestionamientos que guarda el actor frente a la decisión emitida por la Fiscalía accionada, deben y pueden seguir siendo propuestos en las oportunidades contempladas al interior de esa actuación, que al encontrarse apenas en su fase de instrucción, permite a los intervinientes emplear los instrumentos diseñados para la salvaguarda de sus derechos fundamentales, como el recurso de apelación contra la resolución que llegare a declarar la extinción del dominio del inmueble reclamado, e incluso frente a la sentencia de primera instancia, en el evento de emitirse en disfavor de sus intereses.

Así, entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los que se exponen en la demanda de tutela, se pueda acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene este recurso.

Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el Juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de sus decisiones o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se denegará el amparo constitucional invocado por el demandante, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor CESAR HUGO CUEVAS QUINTERO.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9