CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73.550 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP6062-2014 Radicación n° 73550 Acta No. 147. Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor NELSON PARRA SOGAMOSO, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta misma ciudad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, trámite al que se vinculó a todos los intervinientes de la actuación procesal que es objeto de censura por el actor.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta el accionante que el 7 de abril de 2003 fue condenado a la pena de prisión de 6 años y 5 meses por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar. Posteriormente, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué, lo sentenció también a 22 años de prisión por cometer el punible de secuestro extorsivo, y el 30 de enero de 2008, aquel despacho judicial volvió a condenarlo a la pena de 40 años de presidio, tras hallarlo responsable del delito de homicidio agravado, condenas que fueron acumuladas por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en una sola de 40 años de encarcelamiento, los cuales viene descontando desde el 29 de julio de 2001.
Habiendo observado buena conducta al interior del penal desde que fue recluido en el mismo, y ya ubicado en fase de medina seguridad, procedió a solicitar, con apoyo en la documentación requerida, el permiso administrativo de hasta 72 horas ante el Juzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad demandado, el cual le fue denegado mediante auto del 21 de marzo de 2014, tras advertir que no se cumple con el requisito previsto en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, consistente en haber descontado el 70% de la pena impuesta.
El ciudadano PARRA SOGAMOSO promueve la presente acción de tutela, manifestando que en la decisión reseñada le ha trasgredido sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, pues no le otorgaron el beneficio administrativo de 72 horas, a pesar de que, en su criterio, la Ley 504 de 1999 no le puede ser aplicada. Así mismo, estima que la posición de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de no conceder dicho permiso con fundamento en la aplicación de esa misma normatividad, es más un capricho o un equívoco jurídico, que un análisis del caso en concreto y de los argumentos puestos a su consideración. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutelen sus derechos fundamentales vulnerados, y, en consecuencia, se ordene (i) a la autoridad judicial que vigilan su condena dar viabilidad al beneficio administrativo solicitado; y (ii) al INPEC trasladarlo a un centro carcelario de mediana seguridad, en el evento de ser recluido en uno de alta vigilancia. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL 1.
Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Informó que mediante providencia del 21 de marzo de 2014, resolvió no impartir la aprobación al beneficio administrativo de 72 horas solicitado por el penado. Que dicha determinación fue impugnada por el actor, el cual fue concedido el pasado 30 de abril para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, encontrándose el proceso en el centro de servicios listo para ser enviado a esa Colegiatura. 2.
Sala Penal Tribunal Superior de Ibagué. Tras aludir al único asunto que ha conocido esa Corporación en relación con la queja formulada por el actor, caso muy distinto al que en esta oportunidad se censura, el Magistrado Ponente envió copia de la decisión del 16 de enero hogaño, por medio de la cual ese Tribunal confirmó la providencia que le había negado al actor la libertad condicional que solicitara ante el Juez Ejecutor el año pasado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual esta Corporación es superior funcional.
El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
También se ha reiterado que excepcionalmente la solicitud de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad (CC T-332/06).
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, la tutela resulta improcedente. En el caso sub examine, encontramos que el libelo está encaminado a cuestionar la providencia de primera instancia, por cuyo medio el Juzgado que vigila su condena, no le autorizó el permiso administrativo hasta de 72 horas solicitado.
En efecto, se constata que el actor solicitó autorizar el referido permiso administrativo, pero el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad demandado lo negó, pues determinó que no cumple con las exigencias previstas de manera taxativa en la ley 65 de 1993, porque, siendo condenado por un juzgado penal especializado, no ha descontado, bajo detención, el 70% de la pena impuesta, como lo establece el numeral 5º del artículo 147 de dicha normatividad, modificado por la lay 504 de 1999.
Sin embargo, dentro del contexto anotado, deviene claro que esa determinación no compete, en principio, controvertirla al Juez de tutela, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción constitucional. Reitérese que tal accionamiento siempre deviene impropio cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto lo ha realizado el actor, al interponer el recurso apelación en contra de dicho proveído para que sea revisada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Ibagué, alzada que actualmente se encuentra en curso, según la información suministrada por el juzgado ejecutor accionado.
En ese orden, es indiscutible que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales cuya protección reclama, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite la impugnación referida, su situación jurídica puede variar en su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela invocado resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que (CC T-1343/01): La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
Con el presente accionamiento lo que se busca es anticipar el debate que ha de producirse a partir de esos planteamientos, y, por ende, desplazar al Juez natural, cuestionado, incluso, una decisión de segundo grado que siquiera se ha tomado, aspiraciones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo.
Finalmente, en lo que atañe a la pretensión del accionante, de que se ordene su traslado a un establecimiento carcelario de mediana seguridad, en el eventual caso de ser recluido en uno de alto control, oportuno se ofrece recordar que las autoridades penitenciarias y carcelarias están habilitadas para restringir los derechos y obligaciones de los internos, a condición de que las manifestaciones disciplinarias que emanan de la administración se orienten de manera diáfana al cumplimiento estricto de sus funciones, vale señalar la resocialización de los mismos y la preservación de la disciplina y seguridad carcelaria.
Por tanto, no riñen con el ordenamiento constitucional las medidas que restrinjan algunos de los derechos de las personas que se encuentran en restricción de la libertad. En efecto, el traslado de los reclusos a sitios diferentes de aquellos en los que inicialmente se le ha señalado para descontar la pena, obedece a la facultad que los artículos 72 y 73 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) le otorga al Director General del INPEC para señalar la penitenciaría o establecimiento de rehabilitación donde cada condenado deba cumplir la pena o medida de seguridad.
En ese sentido, también deviene improcedente el presente accionamiento, para conseguir la reubicación o el traslado del accionante sin que se advierta una actual transgresión de sus derechos fundamentales, porque esa es una facultad que radica únicamente en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en ejercicio de su función legal, cuando exista un motivo justificable.
Sin más disquisiciones sobre el tema, se negará la protección constitucional invocada por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por NELSON PARRA SOGAMOSO.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10