CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73.149 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP60612014 Radicación n° 73149 Acta No. 147. Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el representante legal de la demandante AXEDE S.A., frente al fallo proferido el 26 de febrero hogaño por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 18 Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, trámite al que se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral promovido por el actor.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)Relató que por auto del 12 de agosto de 2013 el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda ordinaria que en su contra promovió Luis Antonio Gómez Villamil, decisión que se le notificó personalmente el 7 de octubre de ese año, que el 9 siguiente «de manera oportuna, esto es, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación personal, la parte demandada alegando la indebida formulación de las pretensiones y de algunos hechos, ello con el fin de que se dispusiera la subsanación de la misma y una vez ajustado el libelo, poder ejercer en debida forma el derecho de defensa y contradicción», que con ello se interrumpió el término concedido en la providencia, sin embargo el 19 de noviembre de 2013 se profirió auto en el que se indicó que no procedía la impugnación y se tuvo por no contestada la demanda.
Señaló que lo resuelto por el Juzgado obedeció a «un desbordado ejercicio del poder jurisdiccional del fallador de instancia, quien acumuló en una misma decisión la resolución de dos asuntos que no eran acumulables, pues de un lado el auto admisorio no estaba en firme y además los términos derivados del mismo estaban interrumpidos»; que interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación que el primero se negó con fundamento que en que el auto era de «mero impulso» y sólo mediante excepciones podían aducirse tales reparos; el Tribunal confirmó, el 31 de enero de 2014, con fundamento en que se trataba de un auto de sustanciación y que el Código Procesal del Trabajo y del a (sic) Seguridad Social regula de forma especial el asunto relativo a las (sic) autos apelables y que por ello no era posible remitirse al Procedimiento Civil.
II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele las garantías constitucionales invocadas, y, en ese sentido, se ordene dejar sin efecto las decisiones de primer y segundo grados cuestionadas. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de la providencia emitida por ese despacho, reiterando que lo solicitado por el actor resultaba improcedente, ya que el auto admisorio de la demanda odiaría laboral es de trámite, y por ello no susceptible de recursos.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el peticionario, aludiendo, básicamente, a la razonabilidad de las decisiones cuestionadas. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la actora, quien sustentó el recurso invocado con similares argumentos a los expuestos en el libelo principal, insistiendo en las vía de hecho que afecta las providencias censuradas por defecto procedimental y desconocimiento del precedente.
En ese sentido señala que el fallo confutado no resolvió el verdadero problema jurídico planteado, pues, de un lado, avaló, sin fundamento constitucional alguno, la postura de los funcionarios accionados de considerar el auto admisorio de la demanda como de “mero trámite”, frente al cual no le procede ningún recurso, postura que no se compadece con la naturaleza ni el contenido de la decisión impresa en el mismo; y de otro, ignoró el criterio fijado, al respecto, por esta Corporación dentro del accionamiento distinguido con el radicado No 59629, que permite concluir que el recurso de reposición interpuesto contra dicho auto, interrumpe el término para contestar la demanda hasta tanto sea resuelto dicho medio impugnaticio.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende también la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, cuya revocatoria se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las providencias adoptadas por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para pedir el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el accionamiento constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, es claro que ninguna de esas situaciones se avizoran en el caso que se examina, pues los proveídos que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la petición de amparo, no se pueden calificar de que hayan sido el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que los expidieron; por el contrario, nota la Corte fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo con intervención de las partes, y debidamente motivados, como bien lo destacó el a quo.
Eso se constata, con los fundamentos que condujeron a emitirlos, así como con el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, debidamente sustentado en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia nacional, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del Juez de conocimiento.
Nótese que fue precisamente la improcedencia del medio de impugnación (recurso de reposición) escogido por el apoderado de la accionante, para cuestionar el proveído admisorio de la demanda en un proceso ordinario laboral, tras definirse que se trata de un auto de sustanciación que no admite ningún recurso en su contra conforme lo dictaminado por el artículo 63 C.P.T.S.S., lo que condujo a que la Sala Laboral del Tribunal Superior accionado, en sede de segunda instancia, avalara la legalidad de la decisión del juez de primer grado que resolvió rechazarlo, y, de contera, tener por no contestada la demanda, al haberse omitido este acto por la parte demandada oportunamente, tal como se encuentra plasmado en la sentencia emitida por dicho cuerpo colegiado: (…)Como se puede observar, la naturaleza de dicho auto es de sustanciación, tal como lo ha señalado la doctrina, en la medida en que busca darle trámite proceso; naturaleza que ha sido acogida por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, entre otros, en el auto 230 de 7 de junio de 2001.
Por lo que la actuación que en correspondencia debe realizar la parte demandada es la contestación de la demanda dentro del término concedido, situación que no ocurrió en el presente proceso; sino que se presentó recurso de reposición, que como ya se expuso no procedía. En relación con el tema de los recursos, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regula el tema, es decir, que tiene norma propia sobre contra qué actos procesales proceden y el trámite que corresponde, por lo que no es dable, en virtud del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para la fecha en que se profirió el auto que dio por no contestada la demanda, máxime cuando en esa normativa el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, sin discriminar su naturaleza.
Ahora bien, al no proceder recurso alguno contra los autos de sustanciación, entre ellos, el de admisión de la demanda, no hay lugar a la interrupción del término determinado por el legislador para el traslado de la demanda, el cual fue establecido a fin de permitirle al demandado ejercer su derecho de contradicción y defensa. En el presente asuntó, el 7 de octubre de 2013, el juzgador notificó del auto admisorio de la demanda a la pasiva, la cual contaba con 10 días a partir del día siguiente para darle contestación, término que venció el 22 de octubre de 2013 y durante el cual el expediente estuvo en secretaría, porque este sólo entró al despacho el 18 de noviembre de 2013, tal como se constata a folio 178, y el juez resolvió, además denegar el recurso, dar por no contestada la demanda.
Luego, entonces, tales aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento, máxime estando apoyadas en la jurisprudencia (CC A-230/01): Tanto el ordenamiento legislativo colombiano como la doctrina procesal ha clasificado las providencias judiciales en autos y sentencias.
Según el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, "son sentencias las que deciden sobre pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión." y, "son autos todas las demás providencias de trámite o interlocutorias".
(…) Los autos que se pueden proferir dentro de un proceso se dividen a su vez en autos de trámite que buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo, dentro de los cuales se encuentra el de admisión de la demanda o el que decreta pruebas y autos interlocutorios que contienen decisiones o resoluciones y no meras órdenes de trámite, como el que rechaza la demanda.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere mostrar. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Por todo lo señalado, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de primera instancia en la sentencia impugnada. Tampoco podría avalarse el particular criterio de aplicación de precedente jurisprudencial aducido por la impugnante, para quien es oportuno resolver su caso con el mismo criterio expuesto por esta Corporación en fallo CSJ STP, 10 de abr. 2012, rad. 59629, pues de manera alguna podría un tal pronunciamiento, en sede de tutela, por sus efectos inter-partes, comprometer de manera genérica el criterio que, en el ámbito de la misma función constitucional, ha de acogerse para decidir acciones de similar contenido fáctico y jurídico, además de que no es cierto que exista una total identidad entre las circunstancias que rodean aquel asunto, y el que circunda la aquí accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 2 de la decisión de segunda instancia. PAGE 12