CUI 11001220400020240222702 Número interno 143393 Impugnación de Tutela EDGAR HUMBERTO GÓMEZ POVEDA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP6060-2025 Radicación 143393 Acta 055 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte se pronuncia sobre la impugnación instaurada por EDGAR HUMBERTO GOMEZ POVEDA, a través de apoderada, contra el fallo proferido el 7 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual, por un lado amparó su derecho fundamental a la salud, presuntamente vulnerado por Salud Total EPS, la Dirección del Inpec y COBOG-La Picota y, por otro lado, negó el amparo al debido proceso respecto de los Juzgados Veinticinco de Ejecución de Penas y Segundo Penal del Circuito de Vélez.
Al trámite fueron vinculados la Unidad de Servicios Penitenciarios (USPEC), la Unión Temporal Salud USPEC 2, la Fiduciaria la Previsora S.A. (administradora del fidecomiso del Fondo Nacional de Salud PPL), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), del COBOG-La Picota y su área de sanidad y Salud Total E.P.S.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: «El demandante cuestiona por esta vía constitucional los autos proferidos el 7 de marzo y 31 de mayo de 2024 por los Juzgados Veinticinco de Ejecución de Penas de Bogotá y Segundo Penal del Circuito de Vélez, respectivamente, en los cuales se le negó la prisión domiciliaria por enfermedad muy grave.
Según expresó, la aludida determinación transgrede sus derechos al debido proceso y a la vida digna, por cuanto no se tuvo en cuenta que las enfermedades que padece, esto es, HIPERTENSION ARTERIAL CONTROLADA (I10).-
2. ENFERMEDAD CORONARIA UN VASO, MANEJO STENT (I259).- HIPOTIROIDISMO EN TRATAMIENTO (E039)”, son graves e incompatibles con la medida privativa de la libertad en centro de reclusión, máxime cuando el 7 y el 11 de noviembre de 2023 padeció dos infartos y, además, las autoridades penitenciarias no han dispuesto las medidas necesarias para trasladarlo a sus citas y procedimientos médicos, conforme así se lo hizo saber al juzgado ejecutor en varios informes que denominó “novedades”.
De esa manera, solicitó al juez constitucional dejar sin efectos las providencias cuestionadas para, en su lugar, concederle el mencionado mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.». TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 24 de junio de 2024, la Sala de primera instancia avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. 1.
El Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que no le ha vulnerado los derechos fundamentales al accionante, teniendo en cuenta que las decisiones emitidas han sido conforme a la ley, debidamente fundamentadas y respaldadas, en el presente caso, con el dictamen expedido por Medicina Legal, se concluyó que “EDGAR HUMBERTO GOMEZ POVEDA, “NO CUMPLE CRITERIOS MEDICO LEGALES QUE PERMITAN FUNDAMENTAR UN ESTADO DE SALUD GRAVE POR ENFERMEDAD”. 2.El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez Santander, remitió el enlace de acceso al expediente contra el accionante y resaltó que las providencias emitidas dentro del proceso seguido contra el accionante fueron adoptadas con base en los lineamientos fijados por la ley y la jurisprudencia, motivo por el que solicita denegar el amparo solicitado. 3.
La Unión de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC alegó la falta de legitimidad por pasiva, argumentando que la entidad encargada de brindar el servicio de salud al accionante es Salud Total EPS. 4. La Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - COBOG-Picota, solicitó su desvinculación al presente trámite constitucional, argumentando que no es la entidad encargada de gestionar la atención en salud de las personas privadas de la libertad. 5.
La Dirección General del Inpec, solicitó negar el amparo solicitado por el actor y desvincular esa entidad, atendiendo que no se advierte conducta alguna que evidencie la puesta en peligro de los derechos fundamentales del accionante de su parte. 6. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, indicó que esa entidad no le ha vulnerado los derechos tutelados al accionante, y solicito su desvinculación. 7.
Salud Total EPS negó haber trasgredido los derechos cuya protección invoca el accionante, por cuanto le ha garantizado la atención médica que requiere por razón de sus enfermedades. 8. El 7 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al debido proceso respecto de los Juzgados Veinticinco de Ejecución de Penas y Segundo Penal del Circuito de Vélez, en tanto se observa que no desconocieron que el interno padece enfermedades que requieren atención médica continua y especializada, solo que, bajo el análisis exhaustivo realizado, determinaron que estas enfermedades no resultan incompatibles con la vida en reclusión formal.
En suma, resolvió: «Primero. Conceder la acción de tutela impetrada por el ciudadano Édgar Humberto Gómez Poveda respecto de los derechos a la salud y vida digna. Segundo: Ordenar a Salud Total E.P.S. brindar la oportuna y efectiva atención médica que requiere el accionante por razón de las múltiples enfermedades que padece. La materialización del aludido mandato opera siempre y cuando el demandante permanezca afiliado a la referida EPS.
Los trámites relacionados con la cancelación de copagos, cuotas moderadoras, suministro y entrega de medicamentos o dispositivos médicos, deberán ser asumidos por los familiares del actor, aun cuando en el evento de demostrar no contar con red de apoyo familiar, deberá adelantarlo el funcionario de tratamiento y desarrollo de sanidad que el INPEC, a través del COBOG-La Picota, designe, con excepción de los trámites que requieran pagos.
Tercero: Ordenar a los directores del INPEC y del COBOG-La Picota que, en el ámbito de sus competencias y a través de los funcionarios que estimen competentes, implementen, sin dilación, la logística necesaria para garantizar el desplazamiento del interno hasta la IPS que designe Salud Total E.P.S. para materializar su atención médica. Cuarto: Negar el amparo del derecho al debido proceso respecto de los Juzgados Veinticinco de Ejecución de Penas y Segundo Penal del Circuito de Vélez.» 9.
Notificado el fallo, la parte actora lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda de tutela, pero únicamente para que le sea concedida la prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por los accionantes a través de apoderada, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae en determinar si el fallo de tutela del 7 de febrero de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá es adecuado frente a la vulneración alegada por EDGAR HUMBERTO GÓMEZ POVEDA. Así las cosas, de conformidad con los argumentos expuestos por el accionante, la Sala se circunscribirá en analizar únicamente los reparos que expuso en su escrito de impugnación, los cuales versan únicamente en su inconformidad al no concedérsele la prisión domiciliaria por enfermedad grave, pues, de entrada, se advierte que la determinación adoptada por el A quo es acertada, es decir, no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Por el contrario, se observa que la determinación responde a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia relacionada con el tema debatido, conforme se expone a continuación. El numeral 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 señala la sustitución de la detención preventiva por enfermedad grave, en los siguientes términos: La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos (…) 4.
Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. Al respecto, la sala ha precisado que: […] norma [el artículo 314, numeral 4°, del Código de Procedimiento Penal de 2004] materializa una exigencia natural de un Estado de Derecho respetuoso de la dignidad de las personas, pues repugna a cualquier mínimo de humanidad sostener que alguien, por grave que sea su delito o condenable su conducta, pueda ser recluido en un establecimiento carcelario cuando ello es incompatible con su vida o la salud.
Lo anterior encuentra su fundamento en el artículo 11 de la Constitución Política, que estatuye como inviolable el derecho a la vida, el 12 de la misma carta que prohíbe los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como también en las normas integrantes del bloque de constitucionalidad, en particular, los artículos 5°, numeral 2°, de la Convención Americana de Derechos Humanos y 10, numeral 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Así las cosas, vista la gravedad de la enfermedad, al punto de hacerla incompatible con la reclusión, procede la sustitución de la medida, al margen de consideraciones como la gravedad del delito imputado, la pena aplicable o el peligro para la comunidad, pues mientras el procesado se encuentra privado de la libertad por cuenta de Estado a éste le corresponde velar por su integridad [footnoteRef:1]. [1: CSJ SP, 10 jul. 2013, rad. 41489.] En ese orden de ideas, la sustitución de la detención preventiva que por regla general se cumple en establecimiento carcelario, requiere de un concepto medico previo emitido por una autoridad competente (o por médicos particulares –C-163 de 2019—), que pueda determinar que la persona sobre quien recae la orden de privación de la libertad en establecimiento carcelario se encuentra en un estado grave de salud por enfermedad.
Determinado lo anterior, el Juez competente establecerá el lugar donde cumplirá la condena el procesado. De este modo se puede constatar que los Juzgados Veinticinco de Ejecución de Penas y Segundo Penal del Circuito de Bogotá, negaron la sustitución de la prisión intramural por la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave, luego de evaluar el contenido del dictamen al estimar que no podía acreditarse la existencia de una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión. Y bien hizo el A quo, amparando el derecho a la salud y a la vida digna al existir patologías diagnosticadas que requieren atención médica continua y especializada por parte de Salud Total EPS y ordenado al Inpec y al COBOG – la Picota, “en el ámbito de sus competencias y a través de los funcionarios que estimen competentes, implemente, sin dilación, la logística necesaria para garantizar el desplazamiento del demandante hasta la IPS que designe Salud Total E.P.S. para materializar su atención médica de manera integral.” Lo decidido entonces por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, fue adecuado, basándose sobre criterios de interpretación razonable, de tal suerte, que no se vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue debidamente atendida en la decisión del 7 de febrero de 2025.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13