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STP6060-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73.214 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP6060-2014 Radicación n° 73214 Acta No. 147. Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el señor BERNABÉ TARAZONA PÉREZ, frente al fallo proferido el 20 de marzo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra del Ministerio de Defensa Nacional - Fuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad del Ejercito, por la presunta violación de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)Adujo el señor Bernabé Tarazona Pérez que el 24 de enero de 2014, envió por correo certificado derecho de petición con destino al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor- Director de Sanidad del Ejercito Nacional solicitando la celebración de una nueva junta médica laboral con el fin de revisar las secuelas y disminución de la capacidad laboral con ocasión del trauma adquirido en el servicio militar; sostuvo que a la fecha la entidad no ha dado respuesta alguna por lo cual consideró se está vulnerando su derecho fundamental de petición. II.

PRETENSIONES El demandante solicita la protección de su derecho fundamental, y, en ese sentido, se ordene dar respuesta concreta y de fondo a la solicitud presentada. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional adujo haberle dado respuesta de fondo a la petición formulada por el actor sobre la revisión de su situación médico laboral, informándole que el tema fue resuelto mediante acto administrativo que cobró ejecutoria, siendo improcedente, jurídicamente, realizar una nueva valoración de la misma.

Por ello solicitó declarar improcedente la acción, pues la situación que presuntamente vulneraba el derecho fundamental invocado desapareció. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar el derecho constitucional de petición invocado, considerando que la solicitud presentada por el demandante fue respondida, lo que se traduce en un hecho superado.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue sustentada por el accionante, insistiendo en la procedencia del amparo solicitado con el argumento de que la contestación extemporánea de su solicitud no puede llevar a concluir que su derecho fundamental no ha sido conculcado. Agregó ser una persona con circunstancias especiales de salud, que por tanto requiere de la nueva valoración médica pedida.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional. La Sala confirmará el fallo impugnado, con fundamento en las razones que a continuación se exponen: Como se desprende del contenido del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por actos positivos u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un medio principal de defensa o que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En el sub judice, considera el demandante afectado su derecho de petición, al no haber recibido adecuada respuesta, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de la solicitud que le presentara en el mes de enero de este año, dirigida a obtener una nueva valoración por parte de la Junta Médica Laboral que permitiera establecer las secuelas y la disminución de la capacidad laboral ocasionado por el trauma lumbar que lo aqueja.

Pues bien, sea lo primero destacar, en relación con esa garantía fundamental, que la misma consiste en la posibilidad que tienen los particulares de acudir ante las autoridades y obtener pronta resolución a sus inquietudes. Dicha prerrogativa no se agota con el hecho de elevar una solicitud, sino que su efectividad depende de una respuesta, ya que toda petición señala el inicio de un trámite administrativo que debe concluir con una decisión sobre lo solicitado; además, esa contestación debe ser pronta, sea en sentido positivo o negativo, definiendo de fondo el asunto sometido a consideración de la respectiva autoridad.

Por lo tanto, la falta de respuesta o la resolución tardía de la solicitud, se erigen en formas de violación de ese derecho fundamental, que por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de derechos. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-069 de 1997, sentó el siguiente concepto: El derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello.

Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución. Tal y como se tuvo la oportunidad de precisar, el demandante hace recaer la vulneración de su derecho de petición en la falta de atención brindada, por parte de la Dirección de Sanidad accionada, a la solicitud que, en el mes de enero pasado, le remitió. Sin embargo, tal como lo advirtió el Tribunal a quo, encuentra la Sala que la mencionada autoridad, antes de proferirse, en primera instancia, el fallo de tutela que se revisa, había atendido de forma material y de fondo el requerimiento formulado por el demandante en el escrito de petición aludido.

Ello se constata con el oficio No 20148470310681 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DISAN-JUR-9999 del 13 de marzo de esta anualidad, en el que explica las razones legales por las cuales no es posible acceder a una nueva valoración de su situación médico laboral por parte de la Junta o Tribunal que desea. Respuesta que fue puesta en conocimiento del actor, sin que tal afirmación fuera negada por él en su escrito de impugnación. Así las cosas, con el fin de determinar la viabilidad del amparo reclamado, sería del caso entrar a establecer si efectivamente existió o no negligencia injustificada en el proceder de dicha entidad, de no ser porque se advierte que la situación que presuntamente generaba la lesión del derecho iusfundamental invocado hoy día ha sido conjurada, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado, que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir ordenes específicas, dada la carencia actual de objeto.

En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha manifestado que « Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por, cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela» (Sent.

T-026 de 1999). En otras palabras, al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, « se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».

De manera que, es inexistente la violación actual del derecho fundamental reclamado por el demandante. En el caso que se revisa, es la resistencia demostrada por éste en el trámite de la solicitud de amparo, la que le impide comprender que el ejercicio de la prerrogativa constitucional solicitada no desemboca automáticamente en que el funcionario accionado acceda a todas y cada una de sus pretensiones, ni mucho menos a que el Juez de tutela ampare las garantías de primer grado, cuando en la verificación de la controversia planteada se aprecia que al accionante no le están siendo trasgredidas.

Por el contrario, lo único que se evidencia es el simple desacuerdo del actor con las razones ofrecidas por la parte demandada, lo cual no puede ser objeto de amparo constitucional, por lo menos, en lo que al derecho de petición corresponde. Así las cosas, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de primera instancia en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación, como desde antes se viene anunciando.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9