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STP606-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 77.648 DARÍO ECCEHOMO DÍAZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP606-2015 Radicación n°. 77.648 (Aprobado Acta No. 027) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se pronuncia sobre la impugnación formulada por Darío Eccehomo Díaz, contra la decisión proferida el 15 de octubre de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.

A la presente acción, fue vinculado el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – PAR.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) DARÍO ECCEHOMO DÍAZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, «igualdad laboral y procesal, estabilidad laboral, derecho Constitucional de asociación, libertad sindical, fuero sindical, reintegro o en su defecto indemnización, estabilidad familiar» y a la «remuneración mínima vital y móvil», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Refiere que la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC, aparece inscrita y vigente como sindicato de primer grado y de industria, representado legalmente por Álvaro Enrique Molina Quiñonez. Señala que actualmente ocupa el cargo de Presidente de la Junta Directiva de la USTC, «Seccional Manizales-Caldas», el cual ostentaba para la fecha de la liquidación definitiva de Telecom, entidad que dio por terminado su contrato de manera «arbitraria e ilegal», sin tener en cuenta el D. 1615/2003, arts. 16 y 17, D. 2062/2003, art. 5º transitorio, la L. 254/2000, ni «el ordenamiento jurídico legal concerniente a la prescripción, del hecho de levantamiento de Fuero Sindical – Permiso para despedir a un Directivo Sindical o Directivo Sindical Aforado».

Advierte que de conformidad con el D. 4781/2005, el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- asumió las obligaciones relacionadas con los extrabajadores de Telecom, es decir «que si bien jurídicamente la empresa (…) dejó de existir, la ley previó que luego de la definitiva desaparición de la persona jurídica podían existir este tipo de contingencias, producto entre otros, de procesos judiciales».

Menciona que la Circular No. 04-2006 del 4 de septiembre de 2006, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en «claro constreñimiento contra los trabajadores y en contravía de la AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL», instruyó a los jueces de república para que «en adelante no se falle a favor de los trabajadores de Telecom nada que vaya en contra del PAR».

Explica que la empresa mencionada solicitó el levantamiento de fuero ante el Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales, quien declaró probada la excepción de prescripción el 7 de febrero de 2006, y el Tribunal Superior de Manizales resolvió «revocar» dicha decisión a través de proveído del 24 de abril del mismo año. Relata que, posteriormente, inició demanda especial de reintegro, pero el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales mediante sentencia del 2 de marzo de 2007 negó sus pretensiones, para lo cual, sostuvo que «una vez liquidada la entidad, desaparecen también las acciones derivadas de la garantía de fuero sindical» y, al resolver el recurso de apelación que formuló contra dicha decisión, la Sala accionada a través de providencia del 30 de abril de 2007, resolvió confirmarla.

Agrega que dichas providencias le negaron el reintegro y la indemnización, «a pesar que en el trámite procesal se acreditó que el actor le fue terminado el contrato laboral, sin mediar legalmente una justa causa legal y obtener la autorización legal judicial respectiva», con lo que se vulneró el principio de favorabilidad en la interpretación de normas aplicables a situaciones laborales, sobre la cual se ha pronunciado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que permite que «por encima de cualquier consideración jurídica, (…) un trabajador que goza del fuero sindical no pueda ser despedido sin la debida autorización judicial, y que frente a la imposibilidad de su reintegro, se imponga su indemnización».

Sostiene que el Tribunal censurado en la acción de reintegro que formuló, incurrió en una clara vía de hecho al desconocer los derechos «fundamentales y constitucionales», el Acuerdo 87 y el Convenio 98 de la OIT, el principio de favorabilidad y las garantías propias del fuero sindical. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, dado lo dispuesto por la Corte Constitucional a través de sentencia SU-377/2014, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se «declaren nulas las sentencias o fallos de instancia proferidos en [su] contra», se proceda pago de los salarios dejados de percibir y sus prestaciones sociales, hasta cuando jurídicamente se disponga «la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la organización sindical»; además, pretendió que su garantía sindical sea levantada por el «proceso ordinario legal de levantamiento de fuero sindical» y, ordenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, o a quien haga sus veces, a pagarle a «título de indemnización los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido, es decir desde el 1º de febrero de 2006 y hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago debidamente indexados».

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Darío Eccehomo Díaz, quien expone similares argumentos de la demanda, haciendo énfasis que fue despedido sin justa causa, en actuación prescrita y viciada de nulidad, ya que la empresa se encontraba en proceso de liquidación y no había sido liquidada, pues la misma se efectuó hasta el 31 de enero de 2006, además el desconocimiento al derecho a la igualdad cuando varios trabajadores en su misma condición han sido favorecidos.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si los jueces laborales demandados, vulneraron los derechos fundamentales del tutelante dentro del proceso especial de reintegro adelantado en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – PAR. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto la decisión adoptada por el juez colegiado se muestra razonable y ajustada a la ley y a la Constitución. Los motivos son los siguientes: 1.

La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

En este asunto se constata, que tanto el juez como el Tribunal demandados valoraron el acervo probatorio allegado a la actuación y conforme a la normatividad aplicable al caso, concluyeron tanto en el proceso de levantamiento del fuero sindical como en la acción de reintegro, la empresa demandada no incurrió en ninguna arbitrariedad al dar por terminada la relación laboral del accionante y no acceder a la restitución del cargo.

Frente a la primera actuación iniciada a instancias del PAR, el juez colegiado consideró que se configuraba la “justa causa” para obtener el levantamiento del fuero sindical del actor, por cuanto Telecom se encontraba en proceso de supresión y liquidación conforme a la previsto en el Decreto 1615/2005, «Como quiera que la normativa en cita, que es en la que se apoya la empresa demandante para fundamentar las pretensiones del gestor, se encuentra vigente y que la justa causa que en ella se fundamenta es legal, la misma se encuentra entonces plenamente demostrada.» Ahora, en relación al proceso de reintegro promovido por el actor contra el PAR, el Juzgado demandado estimó que: «no es viable ni posible proferir una orden de reintegro frente a una persona jurídica que ahora carece de existencia, en razón a que se ha cumplido con el término límite para la protección de los extrabajadores de Telecom amparados por las previsiones del artículo 3º del Decreto 2062 de julio de 24 de 2003, de manera que tal despido de los demandantes no se traduce en un acto inválido que genere el reintegro deprecado».

Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

Argumentos como los presentados por Darío Eccehomo Díaz, son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba efectuada por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6