CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71280 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP606-2014 Radicado N° 71280. Aprobado acta No. 19. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Jefe de la Oficina Jurídica de la accionada REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en relación con el fallo de tutela proferido el 26 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través del cual negó amparó el derecho constitucional fundamental a la salud reclamado por el accionante GABRIEL CORRALES LÓPEZ, trámite al cual fue dispuesta la vinculación del Delegado Departamental del Registrador Nacional del Estado Civil en Córdoba.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes allegados por los accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)Afirma el accionante que labora con la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, donde fue nombrado, mediante resolución Nº 3266 del 27 de mayo de 2009 con carácter ordinario en un cargo de libre remoción, como Delegado Departamental 0020-04 de la plata Global de la sede central, tomando posesión del cargo el 1° de junio de 2009, y siendo designado en la ciudad de Montería. Afirma que desde hace 40 años vive en Lorica Córdoba y hace algún tiempo en Montería. La Corte Constitucional mediante sentencia C- 230 A del 2008, ordenó en el numeral 7°, al Registrador Nacional del Estado Civil convocar a concurso de mérito antes del 31 de diciembre de 2008, para proveer cargos de Delegados Departamentales, y fue así como el 16 de diciembre de 2008, el señor Registrador Nacional abrió la convocatoria publica No. 003 del 2008.
Aduce que se inscribió en dicho concurso de mérito, participó y lo ganó, en razón de lo cual, posteriormente, mediante resolución Nº 3266 de fecha 27 de mayo de 2009, fue nombrado como Delegado Departamental 0020-04, a partir del primero de junio de 2009, siendo asignado a la delegación Departamental de Córdoba, con sede en Montería, en donde lleva laborando cuatro años (4) y cuatro meses (4), sin haber tenido ningún llamado de atención. De forma imprevista y sorpresiva, mediante resolución Nº 9342 del 11 de septiembre del 2013, y sin que se haya dado ninguna clase de justificación legal, fue trasladado del cargo de Delegado Departamental de Córdoba, en Montería, al de Delegado Departamental de Guaviare, en San José del Guaviare; lo cual evidencia que se trata de un traslado que genera la vulneración de derechos fundamentales, empezando por la ubicación diametralmente opuesta, de los sitios de trabajo, puesto que se trata del traslado del extremo noroccidental del país (Montería), al extremo sur-oriental del mismo.
Tal determinación del traslado le fue comunicada cuando se encontraba en una de las crisis que sufre por los quebrantos de salud que viene padeciendo y en el momento en que se estaba practicando una serie de exámenes médicos, los cuales no pudo terminar por acatar la orden impartida, sin ninguna razón y justificación, viajando a San José de Guaviare donde tomó posesión del cargo el pasado 16 de septiembre de 2013, y se instaló en la nueva sede de trabajo, esperando una explicación de parte de la entidad empleadora la cual hasta el momento no ha llegado.
A consecuencia de la decisión de traslado y ante los quebrantos de salud que desde hace varios años padece con HIPERTENSIÓN ARTERIAL, se le han generado graves desequilibrios emocionales, con depresiones, angustia y desconcierto al advertir que fue trasladado a una población diametralmente distante de la sede de su residencia, y en donde no cuenta con los servicios médicos de especialista que exige el tratamiento permanente que requieren los pacientes con ese tipo de enfermedad; además, de los sobre costos que le genera en los medicamentos que debe aplicarse, toda vez que la empresa de servicio de salud a la que está afiliado (COMFENALCO ANTIOQUIA EPS), no tiene cobertura en el departamento del Guaviare, ni las empresas de salud del mencionado departamento cuentan con servicio de segundo nivel, no hay unidad de cuidados intensivos ni prestación permanente de especialistas en medicina interna y/o enfermedades de corazón. Se adjunta oficio del Hospital San José de Guaviare, certificación expedida por la Secretaria de Salud departamental del Guaviare y la respectiva historia clínica.
Con el traslado injustificado, de un extremo a otro del país, a una población tan distante de la sede de su hogar y su familia en la ciudad de Montería, se le afecta de manera directa la unidad y estabilidad familiar, pues la distancia de este al nuevo sitio de trabajo, implica una ruptura material de la familia. Y tal situación se agrava además, porque para el evento del traslado en búsqueda del disfrute de la compañía familiar, tiene que asumir un alto costo por gastos de viajes (tiquetes aéreos), San José de Guaviare - Bogotá – Montería, los cuales, por ser solo una línea aérea (SATENA) la que viaja desde Bogotá a San José de Guaviare con un vuelo diario cinco días a la semana, encarece el valor por la demanda.
Concluye manifestando que desde el año de 1985 tiene su hogar establecido en la cuidad de Lorica (Córdoba), y posteriormente en Montería donde reside actualmente, con su esposa y sus dos hijos, y fue en esta ciudad donde desde su ingreso a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, fue asignado y ha venido desempeñando el cargo de Delegado del Registrador, por lo cual admitiendo las potestades del nominador, pero en garantía de sus derechos fundamentales, solicita la reubicación a una delegación departamental cercana al lugar de su residencia, por las razones antes anotadas y por encontrarse nombrado en un cargo proveniente de un concurso de mérito.
(…) Solicita el accionante que se amparen los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, A LA SALUD y A LA UNIDAD FAMILIAR, los cuales considera están siendo vulnerados por el señor Registrador Nacional del Estado Civil, Dr. CARLOS ARIEL SÁNCHEZ TORRES al ordenar de manera imprevista su traslado; en consecuencia, se ordene a este último que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación de la sentencia de tutela TRASLADE al Dr. GABRIEL CORRALES LÓPEZ, al mismo cargo en que se encontraba en la ciudad de Montería, u a otro cerca de esta ciudad, en donde esté ubicada la residencia permanente del tutelante.
Además solicita se le exhorte al representante legal de la entidad accionada tenga presente el cumplimiento del principio de favorabilidad laboral y familiar del respectivo funcionario, dándole cumplimiento inmediato al fallo de tutela sin dilatación alguna. (…) El doctor MARTÍN ALONSO PULGAR PÉREZ, Delegado Departamental del Registrador Nacional de Estado Civil en Córdoba, manifiesta que el cargo que ocupa el accionante pertenece a la plata global de la sede central de la entidad de conformidad a lo establecido en el artículo 2° del Decreto Ley 1012 de 2000 según el cual se conoce que “la planta del personal es global y flexible con el fin de garantizarle a la administración pública mayor capacidad de manejo de su planta de funcionarios, con el objeto de atender las cambiantes necesidades del servicio…”.
A su vez cita el artículo 5° donde se evidencian las funciones del registrador, entre ellas: “coordinar con los organismos y autoridades competentes del estado las acciones orientadas al desarrollo óptimo de los eventos electorales y de participación ciudadana”. Resalta además que en el año 2014 se requiere mayor esfuerzo por parte de la organización electoral –Registraduría Nacional del Estado Civil-, para garantizar que los comicios se den de forma confiable, con transparencia, confiabilidad en los escrutinios y resultados de las elecciones, para lo cual se requiere contar con una planta de Personal global y flexible.
Así mismo, el artículo 67 de la Ley 1350 de 2009, indica “durante el proceso de programación y realización de elecciones o de votaciones por efecto de los mecanismos de participación ciudadana, en atención a la necesidad del servicio, el registrador Nacional del Estado Civil estará facultado para ordenar traslados de los empleados de la entidad en todo el territorio nacional, los cuales, salvo fuerza mayor o caso fortuito deberán ser aceptados por el empleado así trasladado.
El no acotamiento de tal decisión constituye causal de mala conducta“, por lo cual considera que el registrador está facultado para ordenar los traslados de los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Arguye que la acción de tutela no es el medio idóneo para oponerse a un traslado, debido a la existencia de otra vía judicial ante la cual el actor puede controvertir la actuación de la entidad, señalando que el traslado se hizo en uso del IUS VARIANDI por parte del empleador lo cual no indica una vulneración de sus derechos fundamentales, máxime si existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que puede incoarse contra el acto administrativo que ordenó el traslado, donde puede solicitar la suspensión provisional.
Finalmente concluye que cada uno de los funcionarios desde su vinculación a la entidad tiene conocimiento que pueden ser trasladados a cualquier circunscripción electoral, por pertenecer a la plata global y flexible de la Registraduría Nacional. En conclusión, solicita el doctor MARTÍN ALONSO PULGAR PÉREZ, actualmente Delegado Departamental del Registrador Nacional de Estado Civil en Córdoba, se declare la IMPROCEDENCIA Y/O DENIEGUE la presente acción de tutela.
La doctora MARÍA CECILIA DEL RIO BAENA, Jefe de Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en ejercicio de la representación judicial otorgada por el artículo 33 del Decreto 1010 de 2000, al ejercer el derecho de defensa manifiesta que es cierto que el Dr. GABRIEL CORRALES LÓPEZ está vinculado dentro de la planta global y flexible de la entidad, pero que la afirmación realizada por él donde manifiesta que el traslado fue de manera imprevista y sorpresiva, no aplica, ya que al tenor del artículo 67 de la ley 1350 de 2009 “durante el proceso de programación y realización de elecciones o de votaciones por efecto de los mecanismos de participación ciudadana, el atención a la necesidad del servicio, el registrador Nacional del Estado Civil estará facultado para ordenar traslados de los empleados de la entidad en todo el territorio nacional, los cuales, salvo fuerza mayor o caso fortuito deberán ser aceptados por el empleado así trasladado.
El no acotamiento de tal decisión constituye causal de mala conducta “ Afirma la accionada que se han realizado 124 traslados de delegados departamentales, registradores especiales y demás funcionarios por el proceso de inscripción de cédulas para las elecciones de congreso, parlamento andino, presidente y vicepresidente que se llevarán a cabo en el año 2014, por lo que se evidencia que el Dr. GABRIEL CORRALES LÓPEZ no es el único trasladado con ocasión del proceso electoral.
Con relación a la situación de salud del funcionario, aduce que no se evidencia documento que acredite que este padece una enfermedad que no le permite prestar sus servicios como Servidor Público, ya que la última incapacidad registrada fue el 25 de febrero de 2013, siendo muy ocasionales, por lo cual no se podría deducir que su estado de salud es delicado.
Ahora bien, en ocasión a los servicios prestados y cobertura de la E.P.S. COMFENALCO, señala que es deber de estos garantizar a los afiliados la posibilidad de escoger la entidad que se encargará de la prestación de los servicios que integran el Plan Obligatorio de Salud, teniendo a disposición de sus afiliados el correspondiente listado de prestadores de servicio, salvo cuando existan limitaciones en la oferta debidamente acreditada ante la Superintendencia Nacional de Salud.
Expresa la accionada que en razón a las funciones constitucionales y legales asignadas a la entidad que ella representa, deben disponer de una planta de personal de carácter global y flexible que les permita cumplir a cabalidad con las funciones asignadas, pudiendo con ello reubicar a sus funcionarios en las diferentes dependencias del territorio nacional, situación que debe siempre entenderse, que obedece a criterios razonables que solo buscan la prestación de un mejor servicio.
En cuanto a la temporalidad del traslado señala que este es durante el proceso de programación y realización de elecciones por la necesidad del servicio, lo cual es de obligatorio cumplimiento salvo fuerza mayor o caso fortuito, requisitos que no fueron demostrados en la presente acción. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos MARÍA CECILIA DEL RIO BAENA, Jefe de Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicita se declare la IMPROCEDENCIA Y/O DENIEGUE la presente acción de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería amparó el derecho a la salud reclamado por el actor, motivo por el cual ordenó al Registrador Nacional del Estado Civil que « dentro del término de cuarenta y ocho (48) siguientes al recibo de la comunicación de esta decisión, traslade al Dr. GABRIEL CORRALES LÓPEZ, para un lugar donde puedan prestarle permanentemente los servicios médicos que requiere y, en aras de no ocasionar agravios mayores, dicho lugar sea a un sitio más cercano al Departamento de Córdoba, de donde fue trasladado… » Para arribar a tal solución, argumentó el a-quo, luego de hacer alusión al criterio jurisprudencial emanado de la Corte Constitucional, en punto al traslado de personal en aquellas instituciones con planta global y flexible, que la entidad accionada: (i) No tuvo en cuenta para el traslado, la ubicación de la residencia permanente del funcionario y el bienestar de integración del grupo familiar, pues fue trasladado para el Guaviare, sitio bastante lejano de Montería donde hace varios años.
(ii) Pese a que la demandada enunció que a partir del 1° de noviembre de 2013, todos los Delegados Departamentales fueron trasladados como consecuencia de las elecciones que se llevarán a cabo el próximo año, y que dicho traslado es temporal, omitió enunciar la data de culminación, por lo que no podría el actor saber si volverá a donde a su lugar original de trabajo o deberá proceder a la reubicación de su núcleo familiar.
(iii) Resultó preocupante para el a-quo lo atinente a la salud del actor, ya que de las pruebas obrantes en el expediente se tiene que padece de HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA), DISPEPSIA y ENFERMEDAD DE REFLUJO GASTROESOFÁGICO CON ESOFAGITIS, estando adicionalmente comprobado que, según certificación expedida por la Agente Especial Designada Supersalud – E.S.E. Hospital San José del Guaviare, esa entidad cuenta con unidad de cuidados intermedios, pero no con una de cuidados intensivos, precisando que la atención por cardiología se brinda en jornadas periódicas y no de manera continua.
Asimismo, se cuenta con la comunicación expedida por el Secretario de Salud Departamental (e) del Guaviare, quien señala que la única IPS que presta el servicio asistencial de segundo nivel es la Empresa Social del Estado Hospital San José del Guaviare, pero no garantiza la atención por cuidados intensivos, solo intermedios, al paso que, por jornadas, se atienden las especialidades de cardiología y gastroenterología. Ello aunado a que, puntualiza el a-quo, la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el trabajador, COMFENALCO Antioquia, no presta sus servicios en el Departamento del Guaviare.
Por lo tanto, para el Tribunal, el traslado provisto por la accionada debió efectuarse a un lugar cercano al de su residencia en donde existieran entidades de salud que le pudiesen prestar los servicios requeridos para el tratamiento de sus enfermedades y en donde se le facilitara, además, acudir a la EPS a la cual estaba afiliado. En ese sentido, puntualizó el Tribunal que: (…)teniendo en cuenta la enfermedad que padece el actor y que el lugar para el cual fue trasladado no cuenta con un Centro Asistencial permanente donde puedan brindarle los servicios que requiere, considera la Sala que en aras de proteger su derecho fundamental a la salud, deberá ordenarse a la accionada que lo traslade para donde puedan prestarle dichas asistencias y, con la finalidad de no ocasionar agravios mayores, este lugar, sea un sitio más cercano al Departamento de Córdoba, de donde fue trasladado, teniendo en cuenta que para efectos de elecciones todos los delegados Departamentales debieron ser reubicados.
Además, conforme lo establecido en el artículo tercero de la Resolución 5119 de 2000 por la cual se establece el procedimiento para realizar traslados de personal, han debido tenerse en cuenta los principios de favorabilidad laboral y familiar del funcionario, tales como la ubicación de la residencia permanente y el bienestar de integración del grupo familiar, lo cual en el presente caso evidentemente, no se hizo.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de la Jefe De la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien aduciendo similares consideraciones a las esbozadas en el informe rendido al interior del diligenciamiento, pretende la revocatoria del fallo emitido por el Tribunal. Aún así, insiste en indicar que: (i) El Registrador, durante el año 2013, realizó cerca de 124 traslados, con el propósito de garantizar la organización, transparencia, oportunidad y confiabilidad de los escrutinios y resultados electorales, sumado a que “ todos los Delegados Departamentales fueron trasladados a Delegaciones diferentes en la que se desempeñaban, de manera motiva a partir del 1 de noviembre de 2013.
(ii) Por mandato constitucional y legal, y para la adecuada prestación del servicio, la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuenta con una planta de personal global y flexible. (iii) Teniendo en cuenta que el cargo que ostenta el actor es del nivel directivo de la Entidad, tiene conocimiento de las especiales condiciones que se presentan en época electoral, entre ellas, los traslados temporales de personal a nivel nacional, situación que no puede ser tomada por el demandante como sorpresivo.
(iv) En relación con la contemplación del aspecto relativo a la salud del actor, indicó que: - No es competencia de la entidad, respecto de sus funcionarios, tener su historia clínica, ya que esta es reservada. - Aún así, de las copias de las incapacidades médicas que con respecto al actor cuenta la Registraduría, no es posible concluir que padezca de enfermedades que pongan en riesgo su vida, lo que implica que el cuadro clínico enunciado esté siendo objeto de tratamiento y cuidado que merece. - No existe recomendación médica por la EPS Comfenalco ni por medicina laboral con la cual se permitido concluir que se ha disminuido su capacidad para desarrollar su cargo.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Previo a resolver, esta Sala hará mención de las siguientes temáticas involucradas en el caso particular: (i) procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que ordenan traslado laboral;
(ii) alcance y limitaciones del ius variandi predicable de las entidades con planta global y flexible; y (iii) el debido proceso en las actuaciones administrativas. Obsérvese: 1. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que ordenan traslado laboral. La existencia de otro mecanismo judicial idóneo para la defensa del derecho comprometido desplaza la acción de tutela.
Esa es la regla general para activar el mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, pues sólo a falta de otro medio judicial de defensa o ante la ineficacia del que en abstracto pudiese existir procede la acción constitucional. Evento este último en el que se adelanta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
El instrumento de protección constitucional no fue diseñado con la finalidad de usurpar las competencias propias del juez ordinario, pues se limita al examen y verificación del acto (administrativo o judicial) por el cual se presume son violadas o amenazadas las garantías superiores. Sin embargo, y en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”, siempre, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional, en la sentencia T-225 de 1993, ha establecido que para entender la existencia de la irremediabilidad es necesario «i) un perjuicio inminente; ii), medidas que deben adoptarse de manera urgente frente al mismo; y iii), que el peligro emergente sea grave; ya que de ese modo la protección a los derechos fundamentales se torna impostergable.
Por lo anterior, puede sostenerse que la existencia de otros mecanismos de defensa judicial no excluye prima facie la competencia del juez de tutela para conocer sobre un asunto (…) » Entonces, en principio, la acción de tutela es improcedente para debatir las decisiones de la administración pública referentes al traslado, pues al tratarse éste de un acto de carácter administrativo, la vía judicial idónea prevista en el ordenamiento jurídico es la acción de nulidad y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha admitido su prosperidad en situaciones fácticas singulares o especiales. En particular, respecto de actos administrativos en los cuales se determinen traslados laborales, según la Corte Constitucional –sentencias T- 468 y T-468 de 2000- el juez de tutela debe observar los siguientes términos: (1.) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido;
(2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria y originada en factores distintos al traslado o a las circunstancias superables; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia.
No sobra advertir que, para que la acción de tutela pueda proceder, las circunstancias alegadas deben encontrar pleno respaldo probatorio en el correspondiente expediente (…). En consecuencia, eventualmente procede la acción de tutela contra las decisiones que ordenen el traslado laboral de servidores públicos, siempre que éstas sean arbitrarias o intempestivas en detrimento de los derechos fundamentales del accionante. 2.
Alcance y limitaciones del ius variandi predicable de las entidades con planta de personal de carácter global y flexible. La Corte Constitucional ha entendido al ius variandi como: la potestad en cabeza del empleador para modificar las condiciones de modo, cantidad, tiempo y lugar de trabajo de sus empleados, en ejercicio de su poder de subordinación, y se aplica tanto a las relaciones de derecho privado, como a las de derecho público, dado que el ejercicio de esta potestad no se circunscribe al tipo de vínculo o la clase de empleador, sino al reconocimiento del trabajador como sujeto de derechos (…) También ha señalado que tratándose de una entidad de carácter estatal, y por ende, estar inmersos el interés general y los principios de la función pública, existen plantas globales y flexibles “ que permiten que el empleador cuente con mayor discrecionalidad al valorar las circunstancias para ordenar un traslado, sin que dicha potestad se considere arbitraria ”.
Las plantas de personal con carácter de global y flexible (por ejemplo la Fiscalía General de la Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Registraduría Nacional del Estado Civil, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), entre otras ) permiten a las autoridades públicas lograr los fines del estado con un mayor grado de discrecionalidad para reubicar a los trabajadores, cuando así lo amerite la necesidad del servicio para una eficaz prestación del mismo.
Lo anterior, siempre en observancia y respeto de los derechos fundamentales predicables de los implicados con las medidas, pues no pueden crearse de manera arbitraria por el empleador condiciones menos favorables desconocedoras de las mínimas garantías de los trabajadores, es decir, que tales determinaciones obedecerán en todo momento al ordenamiento jurídico, siempre por razones del servicio.
Para su aplicación, según la Corte Constitucional –sentencia T-488 2011- deben verificarse los siguientes parámetros: “(i) las circunstancias que afectan al trabajador; (ii) su situación familiar; (iii) su estado de salud y el de sus allegados; (iv) el lugar y el tiempo de trabajo; (v) las condiciones salariales; y (vi) el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento demostrado.
Así el ejercicio del ius variandi implica que en cada caso el empleador observe los parámetros señalados, para que pueda tomar una decisión adecuada y coherente, y no se vulneren los derechos fundamentales del trabajador”. Así, el ejercicio del ius variandi encuentra sus límites en la arbitrariedad por parte de la administración y la consecuente ausencia de respeto a los derechos fundamentales del trabajador, por lo que se entiende que tiene un carácter condicional sujeto a las necesidades razonables del servicio de la entidad. 3.
El debido proceso en las actuaciones administrativas. Es el debido proceso el punto de partida de las actuaciones judiciales y administrativas, tal como lo consagra el artículo 29 de la Constitución Política, lo que conlleva la estricta observancia de las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico, asegurando el acatamiento de las etapas y procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten contrarios al ordenamiento superior.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-571 de 2005, sostiene que (…) el derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio (…) Ahora bien, la administración no está exenta de desconocer algún procedimiento previamente establecido al expedir una actuación o acto, lo que implicaría la vulneración del debido proceso.
Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto algunos medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que han sido afectados. Del caso concreto Atendiendo los fundamentos normativos y jurisprudenciales reseñados en precedencia, y las particularidades del caso que ocupa la atención de la Sala, el fallo emitido por el a-quo será revocado para, en su lugar, negar el amparo de las garantías fundamentales deprecadas por el actor.
En efecto, retómese que es la Resolución No. 9342 del 11 de septiembre de 2013 -emanada del Registrador Nacional del Estado Civil, a través de la cual dispuso el traslado de GABRIEL CORRALES LÓPEZ, Delegado Departamental 0020-04, de la Delegación Departamental de Córdoba a la del Guaviare- la que en sentir del actor transgrede sus garantías fundamentales, básicamente por que se tornó en una decisión sorpresiva que sin justificación legal omitió el estudio de las condiciones que lo particularizan, al punto que se dejó de lado su excelente comportamiento laboral durante todos los años que ha prestado sus servicios, no se contempló el alejamiento de su núcleo familiar y, en específico, desconoció su estado salud, pues padece de: “ hipertensión esencial (primaria), dispepsia y enfermedad del reflujo gastroesofagico con esofagitis”; patologías que no recibirían la atención médica requerida en el lugar de traslado, dada la insuficiente red asistencial, al punto que ni a E.P.S. a la cual se encuentra afiliado le prestaría los servicios médicos que requiera.
Al verificar el contenido del acto administrativo que dispuso su traslado, por medio del cual fue dispuesto el traslado del que se queja el actor, se tiene que la Registraduría Nacional del Estado Civil « en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial la que confiere el numeral 8º del Art. 26 del Decreto 2241 de 1986, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el numeral 5º del Art. 24 del Decreto Ley 1010 de 2000 y artículo 67 de la Ley 1350 de 2009 », para fundamentar su decisión, señaló: (…) Que el empleo de Delegado Departamental 0020-04 pertenece a la Planta Global de la Sede Central de la Entidad de conformidad con l establecido en el Artículo 2º del Decreto Ley 1012 de 2000.
Que “La planta de personal global y flexible tiene por fin garantizarle a la administración publica mayor capacidad de manejo de su planta de funcionarios, con el objeto de atender las cambiantes necesidades del servicio y de cumplir de manera más eficiente con las funciones que le corresponden. Este es, pues, un punto en el que existe tensión entre el interés general y los deberes del Estado, y los derechos de los trabajadores.”.
(C. Constitucional Sent. T-715 del 16 de diciembre de 1996). Que el empleo de Delegado Departamental 0020-04 pertenece al Nivel Directivo de la Entidad de conformidad con lo establecido en los artículos 4º y 5º del Decreto Ley 1011 de 2000 y por tal, le corresponde funciones de dirección general, de formulación de políticas y adopción de planes, programas y proyectos.
Que a partir del 9 de marzo de 2013, se inició el proceso electoral de inscripción de cédulas para las elecciones de Congreso, Parlamento Andino, Presidente y Vicepresidente que se llevarán a cabo en el año 2014. Que el Artículo 67 de la Ley 1350 del 6 de agosto de 2009, establece: “Durante el proceso de programación y realización de elecciones o de votaciones por efecto de los mecanismos de participación ciudadana, en atención a la necesidad del servicio, el Registrador Nacional del Estado Civil estará facultado para ordenar traslados de los empleados de la entidad en todo el territorio nacional, los cuales, salvo fuerza mayor o caso fortuito, deberán ser aceptados por el empleado así trasladado.
El no acatamiento de tal decisión constituye causal de mala conducta.” Entonces, la motivación así esgrimida por la accionada para proceder al traslado del actor deviene para esta colegiatura jurídicamente justificada, contrario a lo aducido por el señor CORRALES LÓPEZ, toda vez que es precisamente el andamiaje jurídico desglosado en el transcrito acto administrativo, en punto a la naturaleza y cabal cumplimiento de la fundiciones legalmente asignadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el que le permite disponer de la planta global y flexible que regenta, ello en aras de lograr la eficiencia que se espera de la administración y, en especificó, la transparencia frente a los comicios que próximamente se llevaran a cabo en el país. En efecto, de la articulación de las normas indicadas, se destaca el contenido del artículo 67 de la Ley 1350 de 2009, el que de manera puntual y taxativa le otorga a la accionada la facultad de disponer de los traslados de la planta de personal, normativa frente a la cual no sería admisible que el actor enunciara su desconocimiento y por ende argumentar que lo decidido por el Registrador deviene sorpresivo, pues resulta diáfano que al ostentar el cargo de Delegado Departamental 0020-04, según su propio dicho, desde el mes de mayo de 2009, atendiendo las funciones de dirección general, formulación de políticas y adopción de planes, programas y proyectos que le corresponden, tenía pleno conocimiento de tal eventualidad, y por que no decirlo, debía estar presto a que ello sucediera, pues, disponer de esos cambios es lo que estila hacer en época de elecciones.
Precisamente, conforme lo enunció la impugnante y se desprende del propio acto administrativo bajo estudio, ha de destacarse que el traslado del actor es temporal, ya que este solo se dispone « durante el proceso de programación y realización de las lecciones o mecanismos de participación ciudadana », de donde se desprende que las condiciones especiales a tener en cuenta frente a la verificación del ius variandi, indicadas en el fragmento de la sentencia T-488 de 2011, traída a colación en precedencia, y predicable de las entidades con planta global y flexible, no detentan de la contemplación extrema aducida por el a-quo, como para dar al traste con el traslado ordenado por el Registrador, en particular lo atinente a las “especiales” condiciones de salud que enunció padecer el actor, ítem frente al cual la Corte dirigirá su atención, pues fue el aspecto vertebral desglosado por el Tribunal para amparar la garantía fundamental aludida.
Veamos: Es un hecho cierto, el cual ni siquiera fue controvertido probatoriamente por el accionante, que la entidad demandada, al momento de expedir la resolución cuestionada, no contaba con la información actualizada acerca del estado de salud del actor, pues, en sus registros tan solo figuraban dos incapacidades médicas: la primera, otorgada por el lapso de 20 días el 29 de octubre de 2010, con diagnóstico « Hiperplasia Protata», y la segunda del 13 de febrero de 2013 por el término de 5 días, en atención a una « Catarata Senil»; elementos de juicio diametralmente distintos, a los que de manera súbita expuso el actor para la contemplación de su prominente estado físico, pues, recuérdese, según la historia clínica anexada a la demanda se constata que padece de « Hipertensión esenc ial», « dispepsia » y « enfermedad de reflujo gastroesofagico con esofagitis » patologías frente a las cuales, según se desprende de lo manifestado por el accionante, recibe tratamiento farmacológico.
Lo anterior, para significar que aunque la accionada no habría tenido la oportunidad de verificar el estado actual de salud del trabajador a trasladar, ello deviene inocuo frente a la ausencia de una circunstancia apremiante que, en torno al estado de salud del actor, le impida instalarse, temporalmente, se precisa, en la localidad a la cual fue remitido, ya que, conforme lo arguyó la impugnante, no se encuentra acreditado, bien por el médico tratante ora por medicina laboral, que, debido a las patologías que padece el señor CORRALES LÓPEZ, se encuentre en condiciones de imposibilidad física para cumplir con el traslado.
Adicionalmente, la circunstancia aducida por el demandante y finalmente reconocida por el a-quo, según la cual en San José del Guaviare no se contaría con la prestación del servicio médico que demandaría el funcionario trasladado, es una afirmación especulativa, pues si bien es cierto fue allegada al plenario la certificación de la Secretaría Departamental de Salud del Guaviare en la que se indica que « … la única IPS que presta servicio asistencial de Segundo Nivel es la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JOSE DEL GUAVIARE, no presta el Servicio de Cuidados Intensivos, el servicio que está Habilitado es Cuidados Intermedios Adultos y de las siguientes Especialidades se prestan por jornada (…) » ello necesariamente no es indicativo de que el tratamiento de las enfermedades que padece no se le pueda prestar en dicha ciudad, máxime cuando, se reitera, de los elementos probatorios allegados al diligenciamiento no se vislumbra una circunstancia apremiante que permita siquiera preveer un riesgo inminente o deterioro acelerado en la salud del demandante.
Adicional a lo expuesto, se tiene que las condiciones laborales del accionante no fueron modificadas, ni se encuentre incurso en una situación excepcional que lo haga beneficiario de un trato distinto, así como tampoco aparecen acreditadas circunstancias insuperables que le impidan reunirse con su familia, pues subsiste la posibilidad de viajar a la localidad en la que se encuentra, aspecto frente al cual no se comprobó la posible afectación económica a la hizo alusión el actor, como tampoco sería viable que en todos los casos semejantes se acceda a esas pretensiones, pues las entidades con naturaleza similar quedarían impedidas para efectuar ajustes necesarios en su planta de personal.
De ahí que no se vislumbra que la resolución atacada fue ostensiblemente arbitraria, sino que obedeció a las necesidades del servicio, derivada de la premura de contar con los conocimientos del empleado accionante en la ciudad de San José del Guaviare, lo cual se armoniza con la jurisprudencia vertida en relación con las entidades de planta global y flexible, en el sentido que el diseño de éstas, al interior de la Administración, no afecta por sí mismo el derecho al trabajo, ni ningún otro derecho fundamental y en cambio supone su armonización con las necesidades del servicio público y del interés general, por lo que en esta oportunidad GABRIEL CORRALES LÓPEZ, además de propiciar por esta vía excepcional un anticipado control de legalidad del acto cuestionado, pretende hacer ver las normales consecuencias que trae consigo su traslado, como aquellas circunstancias extraordinarias y adversas que demandan la intervención inmediata del juez constitucional al punto de desplazar los medios de defensa idóneos que tiene a su alcance en orden a determinar si en verdad el acto de traslado contiene una inadecuada motivación, frente a lo cual ha precisado la jurisprudencia constitucional en sentencia T-109 de 2007: (…)Por el contrario, esta Corporación ha denegado las acciones de tutela instauradas con ocasión de órdenes de traslado laboral en los casos en los que los actores solamente han alegado (i) que la reubicación significa una ruptura de la unidad familiar, (ii) que se generan algunos gastos adicionales con ocasión de una mudanza o se arguye el desmejoramiento de las condiciones económicas como consecuencia de los gastos personales o familiares en la nueva localidad, (iii) cuando se argumenta que el traslado implica el abandono de los estudios y (iv) cuando no se prueba una situación extraordinaria y se observa que la controversia puede ser resuelta a través de otros medios de defensa judicial distintos a la acción de tutela.
Por las anteriores consideraciones, al no estar demostrada la inminencia de un perjuicio irremediable, los mecanismos idóneos para controvertir la orden de traslado son las acciones consagradas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos previstos en el en la respectiva normativa. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 26 de noviembre de 2013. En consecuencia, NEGAR la protección de los derechos constitucionales fundamentales incoados por el señor GABRIEL CORRALES LÓPEZ, por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Resolución 5119 de 2000 por la cual se establece el procedimiento para realizar traslados de personal. � Ver entre otras: T-965 y T-1498 de 2000 y T- 468 de 2001. � Sentencia T-468 de 2002, reiterada en sentencia T- 488 de 2011. � Ídem. � Al respecto, ver sentencias T- 468 de 2002 y T-825 de 2003. � Sentencia T-715 de 1996. � Folio 166 del cuaderno del Tribunal. � Folio 21 del cuaderno del Tribunal “Evolución de Consulta Externa” del 24 de agosto de 2013 � Folio 40 del cuaderno del Tribunal. � T-715/96. � Sentencias T-715/06, T-353/99, T-209/01 y T-346/01. � T-1498/00. �Sentencias T-965/00 y T-468/02.
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