CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73.189 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP6059-2014 Radicación n° 73189 Acta No. 147. Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el señor JAIRO DE JESÚS VILLAREAL CONEO, frente al fallo proferido el 18 de noviembre de 2013 por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra del Juzgado Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 101 Especializada, ambos con sede en esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)Luego de relacionar el actor las actuaciones surtidas en la etapa del juicio dentro del proceso contra él adelantado por el punible de TORTURA AGRAVADA y radicado bajo el número 2007-0032-00, pretendiendo con ello demostrar las que considera irregularidades que le vulneraron los derechos fundamentales que invoca, destacando la omisión de poner a disposición de los sujetos procesales, tanto el dictamen médico legal, para que se pudiera objetar pidiendo su aclaración o ampliación, ya que la defensa en todas las oportunidades posibles ha hecho hincapié y no ha logrado entender cómo un dictamen legal informa de quemaduras sin indicar con qué elementos se causaron, como las inspecciones judiciales, tal como lo ordena el artículo 254 del CPP.
Afirma, que desde el punto de vista del derecho penal fundamental de acto no se efectuó un razonado, serio, coherente y lógico análisis del acervo probatorio, concretamente aspecto de los testimonios rendidos por MARÍA DOLORES MEJÍA GARCÍA, JUAN PABLO PRETEL PAZ, CARLOS CUESTA PALACIOS Y NORHAIDA DÍAZ DÍAZ, quienes colocaron elementos y circunstancia de tiempo, modo y lugar.
Considera que por haberse llevado a cabo su vinculación al proceso el 24 de enero de 2005, se le impidió ejercer su defensa en debida forma, ya que las declaraciones de RONAL GONZALES FERRER, FRANCISCO MORENO MORALES, LUIS GABRIEL TERAN HOYOS, WILLITON TORRES BERMÚDEZ Y LUIS ALFONSO AYALA CÓRDOBA, con las que se fundó la acusación, fueron rendidas entre el 12 y el 16 de marzo y 10 y 11 de junio de 2004, antes de su vinculación al proceso, anotando que la omisión de no conocerle personería a su apoderado especial doctor JULIO ANTONIO ROJAS GONZÁLEZ, impidiendo con ello su participación en la práctica de dichas pruebas, las cuales no reúnen los requisitos exigidos por el artículo 232 del CPP, ya que fueron allegadas antes de iniciar el proceso, lo cual se da con la indagatoria, generándose por lo tanto una nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación inclusive, a fin de permitir que se practiquen en debida forma y puedan ser controvertidas.
Aduce que no fue notificado de manera personal, ni su defensor de la realización de la audiencia pública de juzgamiento del 18 de diciembre de 2007, pese a que era fácil su ubicación en la ciudad de Barranquilla donde vive, a través del DAS, la Policía, la Fiscalía, o en Bases de datos de la Registraduría Nacional, EPS SALUDCOOP, PENSIONES SEGURO SOCIAL, etc.
Que extrañamente cuando su abogado entabló una acción de nulidad, que a la fecha aún no ha sido resuelta, el proceso se perdió, permaneciendo así durante 2 años sin que se adelantara por parte del Juzgado de conocimiento investigación disciplinaria alguna para esclarecer los hechos. Considera que hasta el nombramiento de dos abogados de oficio fue irregular y estos nada hicieron para establecer los hechos pudiendo hacerlo, no pidieron pruebas, ni contradijeron las aportadas por la fiscalía, y no se percataron de todas las irregularidades que él, siendo un ciudadano del común, advirtió con sus compañeros de reclusión, por simple lógica, al punto que el último defensor de Oficio doctor LUIS ENRIQUE ABADÍA GARCÍA, no apeló la sentencia de primera instancia para no desgastar la administración de justicia aduciendo que no tenía herramientas para apelar la decisión, pese a que el defensor es en primer lugar, ayudante del inculpado y ha de defender sus derechos a través de los diferentes recursos que le otorga el legislador como el de comunicarse, por escrito u oralmente, sin pedimento, con el inculpado, examinar y objetar todas las actuaciones judiciales, haciendo uso, si fuere el caso de todos los recursos legales disponibles, solicitar la práctica de pruebas, mantener informado a su defendido de todas las circunstancias y elementos jurídicos; presentar solicitudes respetuosas al juez y solicitar la absolución, sobre todo en caso de duda, y por su puesto (sic), tiene también una serie de obligaciones entre las que destaca la de guardar discreción absoluta con respecto a lo que sepa por parte de su mandante.
Concluye que a lo largo del proceso careció de defensa técnica, pese habérsele nombrado 2 defensores de oficio, los cuales no tuvieron tiempo para estudiar su caso. Se pregunta ¿por qué razón no fue declarado persona ausente?, para luego concluir que todas las actuaciones fueron temerarias y peligrosistas, anotando que solo cuando se emitió la sentencia condenatoria ahí si se agotaron todos los medios necesarios para su captura, cuando nunca estuvo separado del proceso, nunca huyó, ya que de haberlo hecho no se habría presentado durante 4 años ante las autoridades competentes indagando por el proceso, pues necesitaba el certificado judicial para poder trabajar.
II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele el derecho fundamental invocado, y, en ese sentido, se ordene la nulidad de lo actuado en el proceso penal adelantado en su contra, desde la resolución de cierre de la investigación, y su consecuente libertad inmediata. III. INFORME DEL ACCIONADO La Fiscalía 101° Especializada de Quibdó aceptó haber tramitado la investigación aludida por el actor como sindicado del delito de tortura, a la cual le dio el trámite procesal ajustado a derecho, vinculándolo en debida forma al procesado, y resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Señaló que agotada la etapa instructiva calificó el mérito probatorio con resolución de acusación que fue apelada y confirmada en segunda instancia, remitiendo luego la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado donde fue condenado el procesado con sentencia que actualmente se encuentra ejecutoriada.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó informó que ciertamente el demandante fue condenado por ese despacho mediante sentencia del 25 de abril de 2011 como autor penalmente del punible de tortura agravada. Resaltó la falta de inmediatez del libelo, dada la fecha en que fue emitido dicho fallo. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el demandante en su libelo, considerando que, en este caso, la acción de tutela no era procedente por no atender el principio de inmediatez, y por su carácter subsidiario, toda vez que no se agotaron los recursos ordinarios previstos en la ley para cuestionar la sentencia censurada.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien sustentó los motivos de su disenso reiterando las razones expuestas en su demanda, oponiéndose al razonamiento expuesto en el fallo de tutela de primer grado, y explicando que sí existe inmediatez en la interposición de su accionamiento, pues, además de que el proceso estuvo extraviado durante 2 años, lo cierto es que se enteró de su condena cuando fue capturado el 30 de diciembre de 2012.
Y fue tan solo hasta el mes de junio de 2013, época en que recibió las copias del proceso, que inició el análisis del mismo notando las irregularidades que ahora denuncia. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, de la cual es su superior funcional en materia penal.
La solicitud de protección constitucional formulada por el actor, está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó el 25 de abril de 2011, porque considera que en ella no se realizó un debido análisis probatorio, ni se tuvo en cuenta algunas irregularidades sustanciales que supuestamente ocurrieron al interior del proceso.
El asunto objeto de análisis, impondría a la Sala el deber de establecer si el accionante tiene razón en la vulneración de los derechos fundamentales que alega. No obstante, resulta pertinente recordar que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » (C-590 de 2005 y T-332 de 2006) que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que « se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». Este, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por la Corte Constitucional, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra decisiones judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez pretende evitar que la tutela se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los ciudadanos, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición también está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este accionamiento, cuyo objeto es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. En el asunto sub-exámine, encuentra la Sala que el amparo solicitado es abiertamente improcedente porque no cumple con el mencionado presupuesto de la inmediatez. En efecto, los documentos arrimados al accionamiento, así como las manifestaciones contenidas en el libelo introductorio, informan que desde los albores del proceso penal (etapa de investigación iniciada en el año de 2004 ), el accionante tuvo conocimiento de su existencia, siendo incluso vinculado al mismo mediante indagatoria, lo que lo obligaba, cuando menos, a estar pendiente de lo que aconteciera en su interior.
Y ya culminada la actuación con sentencia condenatoria de primera instancia proferida en su contra el 25 de abril de 2011, tras haberse desentendido completamente del asunto, resulta incuestionable que el actor ahora pretenda, a través de este mecanismo constitucional residual, remover la firmeza de esa decisión cuestionando su construcción, transcurridos más de 30 meses para la fecha en que el libelo constitucional fue presentado (noviembre de 2013), panorama que evidencia la carencia de una interposición oportuna y razonable del mismo.
No podría admitirse, como lo pretende el demandante, que el mismo se encuentra en situación de debilidad manifiesta por haberse enterado de la sentencia emitida en su contra cuando fue capturado, esto es, cuando ya no podía ejercer el derecho de defensa frente a su proceso, pues el acontecer procesal indica que desde un comienzo tuvo conocimiento de dicha actuación penal con su indagatoria y posterior definición de situación jurídica donde se le impuso medida de aseguramiento sin excarcelación. Pero, aun si se tuviera como cierta tal afirmación, esto es, que fue a partir de su captura, efectuada el día 30 de diciembre de 2012, que quedó plenamente enterado de la existencia de la sentencia objeto de reproche, también sería incuestionable que la solicitud de protección presentada el 1º de noviembre de 2013 carece de una presentación a tiempo, menos cuando desde aquella fecha no se evidencia probado motivo atendible alguno para que acudiera a la acción de amparo pasados más de 10 meses.
Luego, entonces, tan sólo desidia y desatención son dables predicar del proceder del demandante, sin que el expediente muestre verdaderos motivos que justificaran la inactividad denunciada. Son, entonces, esos hechos y circunstancias extraídos de la demanda de tutela y de las pruebas allegadas, los que llevan a descartar la presencia de un perjuicio irremediable y, de contera, la procedencia transitoria del accionamiento, pues si el demandante consideraba que la decisión que repugna se había proferido en medio de una actuación procesal constitutiva de lesión directa a sus derechos fundamentales, tenían la carga de alegar tal situación al interior del proceso, concurriendo al mismo, o de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata.
A juicio de la Sala, el silencio que durante varios años guardó sigilosamente el accionante, es utilizado ahora subrepticiamente para que, estando en firme el fallo que lo condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela ya que previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra.
Luego, entonces, para la Sala las pretensiones del accionante son tardías y están dirigidas a reabrir debates ya agotados al interior del proceso penal que le fue seguido, olvidándose que la tutela no puede ser vista como una tercera instancia, en la que, por la inconformidad de la parte afectada, se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el Juez natural de manera motivada y razonable, traduciéndose el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. � Folio 154 cuaderno tutela. PAGE 13