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STP6055-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado 76111220400420250018601 Número interno 144640 Impugnación de Tutela ORLANDO BURITICÁ GIRALDO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP6055-2025 Radicación n°. 144640 Acta nº 091 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante ORLANDO BURITICÁ GIRALDO a través de apoderado, contra el fallo proferido el 14 de marzo de 2025[footnoteRef:1], mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara De Buga, le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cartago. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 2 de abril de 2025.] 2.

A la actuación vinculó como terceros con interés al Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Cartago y a las partes intervinientes en el proceso bajo radicado 76147-60001-71-2023-00061. II.

HECHOS 3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara De Buga en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Expuso el apoderado que el señor ORLANDO BURITICÁ GIRALDO cuenta con 72 años, no tiene derecho pensional, ni trabajo o alguna renta. Señaló que con ocasión de un accidente de tránsito acaecido el 22 de abril de 2.023, en la zona urbana del municipio de Cartago, sufrió lesiones en su humanidad, las cuales están acreditadas en el informe de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que fue solicitado por la Fiscalía. Estas lesiones son funcionales y de deformidad permanente, con intenso dolor, las cuales reducen su movilidad.

De igual manera, indicó que, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Garantías de Cartago, denegó la continuación del proceso por el punible de lesiones personales culposas bajo partida 76-147-6000-171-2023-00061.Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación, que se desató por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, confirmando la decisión censurada.

Debido a ello, afirmó el accionante, que el Juez accionado debió reconocer que la Fiscalía por fuera de los seis meses, tiempo límite para interponer la querella, ordenó la valoración del afectado por medicina legal.; por lo tanto, debía permitir la continuación del proceso penal, aunque no hubiese querella por parte de la víctima, y no incurrir en un exceso de ritual manifiesto para no cargar el sistema jurisdiccional.

Además, debió tomar en cuenta las particularidades de la víctima. En razón de lo anterior, solicitó la nulidad del Auto de segunda instancia proferido el 7 de febrero de 2.025, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago». III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara De Buga negó el amparo solicitado, tras considerar que la providencia censurada se encontraba ajustada a derecho y al marco jurisprudencial aplicable al caso en concreto.

Expuso que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto específico de procedibilidad alguno, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional de la acción de tutela. Adicionalmente, estimó que «Al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en las resultas del proceso penal so pretexto de la vulneración de un derecho fundamental; menos aún, cuando las decisiones de los jueces detentan una cierta y clara presunción de acierto y legalidad.

La acción de tutela, no procede bajo los supuestos de la presunta existencia de una interpretación probatoria o jurídica de mejor estirpe que la realizada por los jueces naturales; esa inteligencia atenta contra la imparcialidad, autonomía e independencia judicial y cercena la seguridad jurídica». Así, destacó que «lo que pretende el extremo accionante, cuando evoca la presencia de la vía de hecho en las decisiones objeto de debate, es que esta Colegiatura se convierta en una tercera instancia que analice su pretensión inicial; sin embargo, ello no puede convalidarse, pues la naturaleza del presente trámite Constitucional resulta incompatible cuando lo que se pretende es que el Juez de tutela, actúe como Juez de instancia».

IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificado del contenido del fallo, ORLANDO BURITICÁ GIRALDO a través de apoderado lo impugnó con fundamento en «la posible actuación tardía de la Fiscalía al ordenar la valoración de la víctima por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y 2) la eventual omisión del Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Cartago de notificar a la víctima sobre la audiencia de preclusión».

Destacó que «ambas situaciones tienen la suficiente carga negativa como para vulnerar efectivamente el derecho fundamental al debido proceso de la víctima, cuya oportuna consideración, a nuestro juicio, habría llevado al Tribunal a una decisión contraria a la que ahora se impugna». V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara De Buga, de quien es su superior funcional. 7.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 8.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 9.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 9.2.

Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.    9.3.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.   9.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.   10.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 10.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra el auto del 7 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cartago, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable[footnoteRef:2], iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [2: La providencia que puso fin al litigio, data del 7 de febrero de 2025, y la demanda de tutela se radicó el 28 del mismo mes y año.] 10.2.

En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 11. De la razonabilidad de la providencia proferida el 7 de febrero de 2025, por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cartago. 11.1.

Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 11.2.

Con la documentación que se aportó se acreditó lo siguiente: -. El 2 de julio de 2024 el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Conocimiento de Cartago (Valle), decretó la preclusión de la investigación adelantada en contra de Juan Sebastián Valencia Valencia, por el punible de lesiones personales culposas, por hechos ocurridos el 22 de abril del año 2023 en la Calle 4 frente al No. 10-79 en los que resultó lesionado ORLANDO BURITICÁ GIRALDO.

Lo anterior, con fundamento en que encontró acreditada la causal descrita en el numeral 1º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal «al presentarse la extinción de la acción penal por caducidad de la querella, en los términos de los artículos 73 y 74 de la Ley adjetiva penal y en consecuencia revocaron las medidas cautelares que se hubieran impuesto en los términos del artículo 334 del C.P.P.». -.

Contra la anterior determinación, no se interpuso recurso. -. El apoderado de ORLANDO BURITICÁ GIRALDO solicitó audiencia preliminar de «reapertura de proceso». Correspondió el asunto al Juzgado 5 Penal Municipal con función de Control de Garantías, quien, en diligencia del 15 de julio de 2024, no accedió a la solicitud. -. Contra la anterior determinación el solicitante presentó recurso de apelación y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago (Valle), mediante auto No. 2 del 7 de febrero de 2025 confirmó la decisión. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: «La causal 1 del artículo 332 aludido, concerniente a la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, causal objetiva que, de ser plenamente acreditada a través de elementos materiales probatorios de rigor, sin que sean susceptibles de un mayor ejercicio de análisis o interpretación, tiene la viabilidad de ser aplicada y aprobada, pues por regla general se trata de situaciones sobrevinientes que, como ha enfatizado la Corte Constitucional, tienen “la virtualidad de sustraer íntegramente la materia sobre la cual habría de recaer el debate”.

Entre esas causales objetivas, se encuentra la caducidad de la querella, como forma de extinción de la acción penal, y en aplicación a lo normado en el artículo 77 C.P.P., en tanto se concibe que, incluso, de manera previa a la presentación de la querella, había operado el fenómeno de la caducidad (…)» (…) El señor Orlando Buriticá conoció en primer momento el accidente de tránsito, lo vivió, lo sufrió, fue enterado de la obligación de instaurar una querella para que se dirimiera ante la justicia ordinaria las responsabilidades derivadas del accidente vial, más sin embargo espero que pasará más de 10 meses para acudir a medicina legal y jamás se acercó a la fiscalía instructora para que esta pudiese dar inicio a la investigación penal.

(…) De tal manera que se muestra acertada la decisión del Juez quinto de control de garantías de Cartago – Valle, que no accedió al desarchivo de las diligencias o investigación donde aparece como presunta víctima el señor Orlando Buriticá Giraldo, pues esto no es posible frente a una decisión de preclusión de la investigación la cual esta revestida de la cosa juzgada y se procederá a confirmar.» 11.3.

Vistas, así las cosas, la autoridad demandada analizó la razón por la que no resultaba procedente la «reapertura de proceso». En ese orden de ideas, el fallador de segunda instancia consideró que en efecto «Los seis meses exigidos y que corrían desde el día 22 de abril del año 2023 hasta el 22 de octubre del mismo año se superaron, y con ello la sanción jurídica de la caducidad para interponer la querella judicial, dando como consecuencia una de las causales objetivas para la extinción de la acción penal y por ende la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal, prevista el Art. 332 numeral 1 del cpp». 11.4.

De esta manera, la decisión cuestionada en esta oportunidad consulta fielmente la complejidad de la situación fáctica y jurídica de Juan Sebastián Valencia Valencia, por el punible de lesiones personales culposas, por hechos ocurridos el 22 de abril del año 2023 en la Calle 4 frente al No. 10-79 en los que resultó lesionado ORLANDO BURITICÁ GIRALDO. 11.5.

Aunado a lo anterior, en la citada decisión el Juzgado accionado tuvo en cuenta que la Fiscalía 07 Local de Cartago en su intervención dio cuenta que «ORLANDO BURITICÁ GIRALDO tenía conocimiento de que existía el término de seis meses para promover querella después de presentarse el hecho; no obstante, se abstuvo de hacerlo, lo cual conllevó a que solicitara la preclusión de la investigación penal por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, petición que prosperó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago el día 02 de julio de 2.024». 11.6.

Así las cosas, es claro que la providencia judicial cuestionada en esta oportunidad resulta razonable, pues consultó el contenido objetivo de las pruebas que dan cuenta que se acreditó la causal descrita en el numeral 1º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal «al presentarse la extinción de la acción penal por caducidad de la querella, en los términos de los artículos 73 y 74 de la Ley adjetiva penal y en consecuencia revocaron las medidas cautelares que se hubieran impuesto en los términos del artículo 334 del C.P.P.».

En ese sentido, la decisión judicial aquí refutada no está fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. 11.7. Adicionalmente, esta Sala advierte que uno de los argumentos expuestos por el accionante a través de su apoderado en el escrito de impugnación corresponde a un hecho nuevo, pues ahora plantea como actual problema jurídico: «2) la eventual omisión del Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Cartago de notificar a la víctima sobre la audiencia de preclusión». 11.8.

Sin embargo, dicha temática no fue propuesta en el escrito de tutela y por ello las autoridades accionadas y los vinculados no tuvieron la oportunidad de pronunciarse al respecto, razón por la que la Sala no puede emitir decisión alguna en aras de resguardar sus derechos de defensa y contradicción. 11.9. Así las cosas, como lo relacionado a la presunta indebida notificación, es un asunto que no fue debatido en primera instancia, la Sala está relevada de emitir un pronunciamiento al respecto, pues no fue un tema objeto de discusión por parte del accionante en la demanda constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS J0RGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6