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STP6051-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de Primera Instancia Radicado: 143714 CUI 11001020400020250048400 EMMA YOLANDA URREGO SÁNCHEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP6051-2025 Radicación No. 143714 Aprobado acta No. 055 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por EMMA YOLANDA URREGO SÁNCHEZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales “ al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad ante la ley y autoridades, seguridad jurídica, seguridad social, mínimo vital, a la salud en conexidad con la vida, seguridad administrativa y protección de los derechos de las personas de la tercera edad”.

Al trámite fueron vinculados las autoridades que conocieron del litigio denunciado, así como a las partes e intervinientes que participaron en el proceso con radicado N° 050013105013202000306.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De conformidad con el escrito de tutela, el accionante narra que inicialmente se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Resaltó que posteriormente se trasladó del RPM al RAIS, afiliándose a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A; Administradora de Pensiones y Cesantías Invertir S.A. hoy Sociedad Administradora de pensiones y cesantías Porvenir S.A. y Colfondos S.A. Pensiones y cesantías.

Manifestó que el traslado realizado con la AFP Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, obedeció al trabajo que adquirió con dicha entidad, situación que le exigía estar afiliada a ese fondo. Agregó que, una vez cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, le fue concedida la garantía mínima de vejez ante Colfondos S.A., sin embargo, evidenció que, de haber continuado en Colpensiones S.A., el monto de la Pensión podía haber sido más alta.

Por lo anterior, el 15 de abril de 2020, solicitó ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A; la Sociedad Administradora de pensiones y cesantías Porvenir S.A. y Colfondos S.A. Pensiones y cesantías, el pago de perjuicios con su respectivo retroactivo pensional, por no haber cumplido el deber de información al momento del traslado del RPM al RAIS, sin embargo, las mismas fueron negadas.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín conoció, por reparto, el proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A; la Sociedad Administradora de pensiones y cesantías Porvenir S.A. y Colfondos S.A. Pensiones y cesantías, en el cual se pretendía que se declarara la nulidad e ineficacia del traslado del régimen pensional.

Mediante sentencia de 9 de noviembre de 2021, el juzgado de primera instancia desestimó las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal en providencia de 15 de diciembre de 2021 y mediante sentencia del 12 de junio de 2024 en sede de casación, la Sala Laboral dispuso no casar la sentencia, teniendo en cuenta que no existía un nexo causal entre la conducta de las AFP y el daño causado.

Con ocasión a lo anterior, la accionante manifiesta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto fáctico, sustantivo y falta de motivación, porque, en síntesis, el despacho solo analiza la causa efectiva sobre la víctima por haber desempeñado su cargo como asesora comercial de Colfondos y no la obligación de las AFP de brindar información. En consecuencia, solicita dejar sin efectos el fallo cuestionado y, en su lugar, ordenar la emisión de una decisión favorable a sus intereses.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 24 de febrero de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. 1. Colfondos S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS señaló que se opone a las pretensiones del accionante y señaló que esa entidad no ha incurrido en ningún acto o hecho violatorio de los derechos del accionante.. 2.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó denegar la presente acción constitucional, argumentando que no cumple con los requisitos de procedibilidad y adicionalmente los fundamentos de la misma ya fueron debatidos por el Juez competente. 3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó mantener incólume la sentencia de casación proferida dentro del asunto 050013105013202000306, señalando que esa entidad no ha vulnerado derecho alguno al accionante. 4.

La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., realizó un recuento procesal y resaltó que ha obrado conforme a las disposiciones legales, motivo por el cual solicita sea denegada la presente acción constitucional. 5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R. I.S.S. manifestó que conforme a la documentación allegada con la demanda de tutela, no se evidencia que exista vulneración a los derechos del accionante por parte de esa corporación. 6.

El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, solicitó denegar la presente acción de tutela, al considerar que ese fue un asunto debatido y decidido en las instancias judiciales competentes para ello. 7. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín remitió enlace de acceso al expediente y señaló que conoció por reparto del proceso ordinario laboral promovido por el accionante, a través del cual pretendía se declarara la nulidad e ineficacia del traslado del régimen pensional.

Agregó que desestimo las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal y no casada por la Sala Laboral. Finalmente solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que las decisiones se han basado en la normatividad legal establecida para estos casos. 8. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, remitió el enlace de acceso al expediente. 9.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó que los señalamientos realizados por la accionante resultaron inanes para los efectos que perseguía, y no lograron desvirtuar la teoría de la inexistencia de un nexo causal entre la conducta de las administradoras de fondos de pensiones y el daño alegado. Adicionalmente señaló que la decisión cuestionada se fundamentó en argumentos razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico y la constitución. 10.

Las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 7º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga de descongestión n° 2 Laboral de esta Corporación. En el sub-lite, se determinará si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales a EMMA YOLANDA URREGO SÁNCHEZ, con la decisión adoptada en sede de casación al interior del proceso que adelantó en contra de los aquí accionados.

Descendiendo al caso concreto, el demandante no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la interpretación de una norma, la valoración probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma, el promotor del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala de Casación Laboral accionada. Para adentrarse en el caso concreto comenzó el juez de la casación por resaltar que: « Inicialmente debe señalarse que si bien la sentencia del Tribunal está soportada en múltiples argumentos, en síntesis todos ellos estuvieron dirigidos a sostener la tesis de que en este asunto no existió un nexo causal entre la conducta de las AFP y el daño, pues no está acreditado que la desmejora en el valor de la mesada pensional «se le pueda atribuir exclusivamente al actuar de las accionadas».

Lo anterior puesto que Urrego Sánchez se desempeñó como asesora comercial en Colfondos, lo que significa que «tenía todos los conocimientos para entrar a realizar motu propio el traslado de régimen pensional» y, adicionalmente, contó con asesoría jurídica especializada desde el año 2017, de modo que pudo accionar la ineficacia del traslado de régimen pensional antes de adquirir la calidad de pensionada, o bien retornar a prima media en los términos previstos legalmente.

Pues bien, al margen de los planteamientos del Juez Plural, los argumentos jurídicos y fácticos que propone la recurrente son inanes, toda vez que se refieren a que las administradoras de fondos de pensiones tienen la obligación de suministrar información a los afiliados y de probar judicialmente que cumplieron con dicho deber antes del cambio de régimen pensional, durante el tiempo de permanencia de la afiliación e incluso al momento de realizar traslados horizontales entre las administradoras privadas de fondos de pensiones, así como que esto es exigible incluso tratándose de pensionados en el RAIS y que la carga de la prueba recae en las AFP.

Ello, en primer lugar, porque en realidad el Tribunal no descartó que las administradoras de fondos de pensiones tuvieran ese deber probatorio, ni que la obligación de suministrar información es exigible y verificable incluso tratándose de pensionados en el RAIS. En efecto, nótese que lo único que asentó expresamente es que, por razones prácticas, no es posible declarar la ineficacia causada por el incumplimiento de dicha obligación legal, ante la dificultad de revertir o retrotraer la situación jurídica consolidada que se deriva de adquirir el estatus jurídico de pensionado en el RAIS, lo que por demás en este asunto se ajusta al criterio de esta Sala y en el cual se respaldó el ad quem, pues efectivamente se ha señalado que la ineficacia en ese contexto «daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto» (CSJ SL373-2021).

Y en segundo lugar, pues como se indicó, el Tribunal concluyó que en este caso el daño o detrimento en el quantum de la mesada pensional no le era atribuible a las administradoras de pensiones accionadas, en la medida en que la demandante contaba con el conocimiento experto y la asesoría especializada que le permitiese evitar la ocurrencia de ese perjuicio, si se hubiese trasladado oportunamente a Colpensiones, premisa fundamental que no controvierte la recurrente de forma eficaz en los cargos.» Ahora como bien lo señaló la Sala Laboral, el incumplimiento al deber de suministrar información clara incluso a los asesores de las AFP permiten declarar la ineficacia del traslado, sin embargo, el escenario de la accionante se torna diferente y frente al reparo de la ausencia del nexo de causalidad entre la conducta culposa y el daño, no hace pronunciamiento alguno, reconociendo así su comportamiento descuidado, pues a partir del conocimiento que ostentaba, pudo prevenir la ocurrencia del daño reclamado.

Conforme a lo anterior, la Sala Laboral adicionalmente señalo: «El punto fundamental que cimentó la decisión desestimatoria del Tribunal tuvo relación con la inexistencia de un nexo de causalidad entre la conducta culposa y el daño, cuando este es imputable a la víctima. Al respecto, la Sala destaca que ello es una causa de exoneración de responsabilidad conocida en la doctrina como hecho o culpa exclusiva de la víctima, la cual ha sido explicada por la Sala Civil de esta Corporación en estos términos: La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.

La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia. Así lo ha aclarado la jurisprudencia de esta Sala en pronunciamientos el siguiente: …la doctrina es pacífica en señalar que para que el comportamiento del perjudicado tenga influencia en la determinación de la obligación reparatoria, es indispensable que tal conducta incida causalmente en la producción del daño y que dicho comportamiento no sea imputable al propio demandado en cuanto que él haya provocado esa reacción en la víctima… (Sentencia civil de 16 de diciembre de 2010.

Exp.: 1989-00042- 01) La víctima, en suma, es exclusivamente culpable de su propio infortunio cuando su conducta (activa u omisiva) es valorada como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio; es decir que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en el plano natural –dentro de las cuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo–, la actuación de aquélla es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia en la producción de la consecuencia lesiva.» Entonces, tras la revisión del proceso, la Sala Laboral en una decisión acertada, resolvió no casar la sentencia objeto de reproche, lo cual resulta acorde con lo probado durante el proceso, como se destacó en precedencia. Así se evidencia que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del gestor del resguardo a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no. En ese contexto, la Sala resalta su postura reiterada en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presentan.

Finalmente, las exigencias necesarias para la procedencia de la tutela por vía transitoria en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable tampoco se cumplen. Ello, porque los requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren, y las consecuencias derivadas de un pronunciamiento judicial no constituyen una situación que de suyo pueda considerarse generadora de un daño, pues es la carga propia que se asume como parte dentro de un proceso -de la naturaleza que sea-, sin que sea dable mermar sus efectos por las circunstancias esbozadas por el accionante.

Ante este panorama, no es posible endilgarles a las autoridades accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales. Por lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por EMMA YOLANDA URREGO SÁNCHEZ, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme las razones anotadas con antelación. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria